Saltar al contenido

Artículo 291 – Prohibiciones

    ARTÍCULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

    Análisis del Artículo 291 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 291 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 291 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 291 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El título de la norma, “prohibiciones”, alerta desde el comienzo de su lectura clara, llana y de fácil comprensión para todos, propia del lenguaje del CCyC, sobre la ética en el ejercicio del desempeño que debe mantener el funcionario público para preservar la imparcialidad.

    Además, sanciona legalmente con la invalidez del acto a aquellos que autorice en la órbita de su desempeño tratándose de asuntos en los que se encuentre personalmente interesado él o sus parientes allí enumerados en los que se presume la parcialidad en el ejercicio de su labor. Por ello es que sanciona la conducta, fulminando el acto celebrado como inválido.

    La norma no deja duda alguna: prohíbe la intervención del funcionario público en el otorgamiento de cualquier instrumento en el que se encuentren interesados personalmente él mismo o sus familiares, especificando los grados de parentesco —por consanguinidad o afinidad—. Novedosamente, incluye al conviviente.

    2. Interpretación del Artículo 291

    Como se señaló, el CCyC prohíbe por incompatible que el oficial público autorice aquellos actos en los que haya interés personal suyo, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado o segundo por afinidad. Se incluye en la prohibición al conviviente en concordancia con el art. 520 CCyC.

    En esta norma se alude al deber de asistencia en los gastos domésticos entre convivientes. de este modo se zanja la discusión planteada sobre la posibilidad de que el funcionario público autorice actos en los que están directamente interesados los antes llamados, peyorativamente, “concubino” o “concubina” —en el lenguaje cotidiano, llamados “pareja” y, en el nuevo lenguaje de la ley, denominados, con acierto, convivientes—. Se preserva, por ende, la seriedad de los asuntos encomendados al oficial y la imparcialidad que este tiene que mostrar.

    Deja una respuesta