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Artículo 301 – Requisitos

    ARTÍCULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.

    Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.

    En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

    Remisiones: ver comentario al art. 299 CCyC (en especial, punto 2.4.).

    Análisis del Artículo 301 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 301 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 301 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 301 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Primer requisito: la obligatoriedad de la presencia del escribano en los actos escriturarios. luego, calificar los elementos que las partes le han brindado al escribano y darles —desde su ejercicio profesional— el encuadre jurídico de aquella figura cuyo objeto las partes han deseado instrumentar. Configurarlo técnicamente significa redactarlo.

    También regula que las escrituras pueden ser manuscritas o tener formato mecanográfico, o de procesadores de texto y munirse del auxilio de la tecnología informática (refiere a los mecanismos electrónicos y procesamientos de textos). Pero, como requisito ineludible, determina que la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones y, sobre todo, que se pueda leer fácilmente.

    Advierte la norma que cuando se trate de escrituras con varios otorgantes, y no deban entregarse valores o dinero o cosas en la presencia del escribano, pueden suscribirse en distintas horas del mismo día en que se puso la fecha del otorgamiento, aunque no puede modificarse el texto luego de la primera firma que se hubiere estampado.

    En los demás casos en que, en presencia del escribano, deban entregarse valores, dinero o cosas, el o los otorgantes del acto deben concurrir al mismo tiempo y firmar en presencia del escribano. el cumplimiento por parte del escribano de los requisitos apuntados es un deber propio del quehacer notarial.

    2. Interpretación del Artículo 301

    las labores notariales para la doctrina calificada resultan básicamente las siguientes:

    a) tarea de asesoramiento;

    b) función legitimadora y formativa;

    c) labor autenticadora y documental;

    d) labor redactora, porque contribuye desde el principio a la especial y oportuna formación de los instrumentos.

    De cumplirse estas fases en el desempeño del ejercicio notarial, se puede afirmar que se reúnen los requisitos aludidos en el artículo en comentario.

    2.1. Motivación de los requisitos y finalidad

    Las leyes notariales reúnen, con especificidad, el alcance y obligatoriedad de los deberes de los escribanos en coincidencia con la legislación de fondo. de ahí que la presencia personal del escribano para recibir declaraciones de los comparecientes al acto resulte de relevancia porque una vez documentadas en el cuerpo del instrumento gozarán del resguardo de la fe pública. Asimismo, dicho requisito —la presencia personal del notario— se relaciona con las labores de asesoramiento, imparcialidad, independencia.

    Además, la intervención del escribano ha sido impuesta por la ley para acompañar al ciudadano en la ejecución de sus actos trascendentes de índole personal y patrimonial, con la finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia. esta finalidad se obtiene a través del asesoramiento, la configuración técnica y, sobre todo, la adecuación de la voluntad de lo expresado y narrado luego en los documentos matrices que deben ser conservados y exhibidos a quienes tengan un interés legítimo.

    2.2. Acerca de las formalidades

    Se menciona expresamente el tipo de grafía que soporta el contenido del instrumento. en tal sentido, además de la utilizada grafía manuscrita, la norma amplía a los medios actuales de la tecnología informática, como ya se señaló.

    Todas las escribanías utilizan los programas informáticos destinados a los distintos usos del quehacer notarial. lo fundamental es que el resultado de cualquiera de las técnicas usadas para la redacción y edición del contenido de la escritura sea legible y de fácil comprensión —aun con las correcciones que, por vía de enmendaturas y salvaturas, efectúe el escribano—.

    debe encontrarse claridad en el documento y resguardarse cada una de las formalidades prescriptas por la ley, tales como el tipo de papel, la tinta, los espacios en blanco, la prohibición de abreviaturas.

    estas formalidades deben interpretarse en conjunto con las leyes notariales. Si bien las leyes provinciales y la ley 404 de la CAbA guardan infinidad de similitudes, difieren en algunos aspectos: entre ellos, en los mecanismos seguridad como resulta la impresión del documento. Si el escribano no cumple con las formalidades y requisitos a los que está obligado por la ley de su jurisdicción, será pasible de sanción disciplinaria.

    2.3. Los tiempos del acto. su unidad

    Es principio que el otorgamiento de todo instrumento público en general, y de la escritura pública en especial, debe efectuarse sin solución de continuidad. los elementos formales que lo constituyen deben coexistir en un instante preciso de tiempo. Sin perjuicio de la duración del mismo, aquel se remite a un instante. en la práctica puede ocurrir que haya que rectificar el proyecto. entonces, las partes y los testigos deben esperar a que, materialmente, se lo efectúe, y firmar luego. entre los instrumentos públicos es requisito de validez la unidad del acto —por ejemplo, en el matrimonio—.

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