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Artículo 1000 – Efectos de la nulidad del contrato

    ARTÍCULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

    Análisis del Artículo 1000 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1000 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1000 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1000 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Las nulidades en materia de contratos están previstas con la finalidad de privar de eficacia a los actos realizados en contra del orden público, la moral o las buenas costumbres o con afectación de los intereses de una persona incapaz (art. 386 CCyC). se trata de supuestos con un régimen distinto, pues mientras aquellos deben ser siempre privados de efecto, estos lo serán de verificarse determinadas circunstancias. Pero lo relevante es que, como ocurre en general en materia de actos jurídicos, no todo vale ni puede subsistir en el medio económico y social en el que las personas desarrollan sus vínculos, sino que el derecho procura que perduren los vínculos sanos, que no afecten ni el interés de la comunidad ni los derechos de sujetos en situación de vulnerabilidad.

    2. Interpretación del Artículo 1000

    La norma regula los efectos que se siguen a la declaración de nulidad de un contrato, por haber sido otorgado por persona incapaz de hecho o con capacidad restringida.

    Con relación a la declaración de nulidad a la que se alude, dispuesta en protección de los intereses del incapaz, deben distinguirse dos supuestos, según que la celebración del contrato sea:

    1) Anterior a la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la sentencia que declara la incapacidad, caso en el que pueden ser declarados nulos los actos en los que a la existencia de perjuicio al incapaz se sume alguno de los siguientes factores:

    a) Enfermedad mental ostensible al tiempo del otorgamiento;

    b) Mala fe del otro contratante; o

    c) Acto a título gratuito (art. 45 CCyC); y

     2) Posterior a la inscripción de la sentencia en ese registro, caso en el que el acto es nulo sin necesidad de verificar la concurrencia de los factores antes mencionados (art. 44 CCyC).

    En este código, la determinación de la incapacidad psíquica o mental se hace con relación a determinados actos y respecto de personas mayores de trece años que padecen una adicción o una alteración mental permanente o prolongada grave, siempre que se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32 CCyC y conc.).

    En el diseño del código, los riesgos de la declaración de incapacidad derivados de estos casos se trasladan a la parte capaz; pues, en el artículo se dispone que, verificado el otorgamiento de un acto por una persona incapaz, en cualquiera de los supuestos antes mencionados la parte capaz debe, en principio, asumir las consecuencias patrimoniales de esa declaración de incapacidad, viéndose en principio privada de la posibilidad de exigir la restitución o el reembolso de lo pagado o gastado; salvo que, por el contrato, la parte incapaz se haya visto enriquecida, supuesto en el que el reembolso operará en la medida del enriquecimiento.

    No obstante lo que a primera vista parece desprenderse de la norma, si como consecuencia de la celebración del contrato el incapaz incorporó a su patrimonio bienes que subsisten en él al tiempo de la declaración de nulidad, corresponderá la restitución, pues su posesión determina un enriquecimiento objetivo con relación a la situación anterior.

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