ARTÍCULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
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Análisis del Artículo 1008 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1008 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1008 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1008 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC mantiene el principio general ya contenido en los arts. 1177 y 1178 cc, según el cual los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos.
Como es regla en materia de contratos, las partes deben obrar con buena fe y es por ello que quien contrata sobre un bien ajeno como si fuera propio, debe indemnizar a la contraparte por los perjuicios que pueda sufrir por el incumplimiento.
Dado que en su contenido no se efectúa distinción alguna, la norma se aplica a todo tipo de contratos en los que se prevea la entrega de un bien, cualquiera sea el título por el que ella se haga.
2. Interpretación del Artículo 1008
El artículo establece como principio general que los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos.
De acuerdo a lo estipulado en la norma, corresponde distinguir dos supuestos básicos:
1) Que el promitente haya contratado sobre bienes ajenos como propios, supuesto en el que, de no producirse la entrega, debe indemnizar a la otra parte, por mediar una violación a la regla de la buena fe que debe regir en la formación y ejecución del contrato; y
2) Que para ambas partes esté claro que el promitente no tiene la disponibilidad jurídica del bien al tiempo de la celebración del contrato, supuesto que, a su vez, da lugar a dos variantes:
a) Que el promitente haya garantizado el éxito de la promesa, en cuyo caso, de no cumplir, debe indemnizar a la otra parte; y
b) Que no haya asumido tal garantía, situación en la que solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; de no alcanzarse tal concreción. En este supuesto deben distinguirse, a su vez, otras dos situaciones:
i) Que ello haya sucedido por culpa del promitente, quien entonces deberá indemnizar a la otra parte; y
ii) Que no haya mediado tal culpa, supuesto en el que no se deberá tal indemnización.
De tal modo, ante la falta de concreción de la entrega del bien ajeno, el promitente deberá indemnizar a la otra parte cuando actuó como si el bien ajeno fuera propio al tiempo de la celebración; cuando, teniendo en claro las partes que el bien era ajeno, garantizó el cumplimiento de la promesa y no se concreta; y cuando, sin haber dado tal garantía y sabiendo ambas partes que el bien era ajeno, el cumplimiento no se alcanza por haber mediado culpa de quien efectúa la promesa.
Nada obsta a que la contraparte renuncie a todo derecho a recibir una indemnización en caso de no concretarse la entrega del bien, asumiendo el riesgo de la operación.