ARTÍCULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
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Análisis del Artículo 1016 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1016 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1016 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1016 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La forma hace a la exteriorización de la voluntad de las partes. en el derecho moderno las formas son impuestas por diversas razones, entre las que pueden mencionarse: mayor certeza de los hechos; mayor y mejor determinación del objeto del contrato; necesidad de asegurar a una de las partes —generalmente la más débil en la relación jurídica— contar con el enunciado de las cláusulas que contienen las obligaciones establecidas en una determinada relación jurídica; registro de actos de los que puede derivarse la afectación de terceros, como los acreedores de las partes; mayor control por parte del estado con relación a determinados negocios jurídicos, tanto por razones tributarias como por el control de operaciones que pueden ser empleadas como vehículo para el lavado de dinero proveniente de ilícitos de diverso tipo; necesidad de asegurar que un determinado acto de disposición se celebre con sujeción a recaudos que requieran o posibiliten una mayor reflexión, etc.
El principio general que rige en la materia es el de la libertad de formas, por lo que la imposición de estas es excepcional y la ley la establece por alguna de las finalidades mencionadas, vinculadas con cuestiones de orden público.
En este código la forma y la prueba se encuentran reguladas en la parte general del acto jurídico —en la que se establece el principio de libertad de formas (art. 284 CCyC), se determinan los efectos de la imposición de una determinada forma (art. 285 CCyC), se regulan las vías para la expresión escrita (art. 286 CCyC), se distinguen los instrumentos privados y los particulares no firmados (art. 287 CCyC), y se disponen los efectos de la firma, con previsión de la de los instrumentos generados por medios electrónicos (art. 288 CCyC)— y en la parte general del contrato, que integran este capítulo.
2. Interpretación del Artículo 1016
En el art. 1015 CCyC se establece el criterio para la identificación de los contratos formales, categoría que remite a lo regulado en el art. 969 CCyC. según lo establecido en la norma, serán contratos no formales aquellos que no están sujetos por la ley a requisito formal alguno, y formales, los que sí.
Dentro de los contratos formales, aquellos para los que la ley impone la forma como requisito de validez, serán nulos en caso de inobservancia de la forma. cuando no se establece tal sanción de nulidad, no producirán plenitud de efectos sino hasta que se cumpla con la exigencia formal; pero, no obstante, valdrán como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con ella.
La libertad de formas determina que, de no mediar imposición legal, las partes no se encuentren obligadas a observar una determinada forma para el otorgamiento de un acto; pero ello implica también que tienen la libertad de establecerla, aun cuando ella no sea exigida por el ordenamiento jurídico, como surge del inc. d del art. 1017 CCyC. nada obsta, por ejemplo, a que una compraventa de cosa mueble no registrable sea formalizada en escritura pública, como puede ocurrir en el caso de un bien de gran valor económico, una joya o una obra de arte.
La norma contenida en el art. 1016 CCyC —que, como norma general, exige que la forma requerida para la celebración del contrato rija también para la modificaciones ulteriores que le sean introducidas, salvo que sean accesorias o secundarias o que exista disposición legal en contrario— presenta vinculación lógica con las razones por las que, tal como se ha explicado, se establecen las formas en el derecho moderno; pues lógico es que las modificaciones sustantivas que puedan introducirse con relación a un determinado negocio jurídico (sean ellas de objeto, de sujeto o de otros elementos medulares según el tipo de contrato) puedan ser también precisadas con las seguridades que se derivan de los recaudos formales, generalmente vinculados con la exigencia de la forma escrita.