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Artículo 1028 – Relaciones entre las partes

    ARTÍCULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.

    El estipulante puede:

    a) Exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;

    b) Resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.

    Análisis del Artículo 1028 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1028 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1028 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1028 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La estipulación a favor de terceros es, tradicionalmente, la figura más importante para la incorporación de terceros al contrato y ha aparecido habitualmente asociada con el diseño de diversos contratos, como el de seguro de vida; las donaciones con cargo a favor de terceros; el contrato oneroso de renta vitalicia; etc. También ha sido empleada por una parte de nuestra doctrina para dar fundamento jurídico a las redes prestacionales de servicios de salud a favor de los adherentes al sistema por ellas implementado.

    Se trata de una estructura contractual particular, ligada por relación de conexidad causal con otra, que opera como relación jurídica base.

    Con la incorporación metodológica del tema en la regulación de la parte general de los contratos queda superada la crítica que había recibido el CC por tratar la cuestión en el régimen general de las obligaciones.

    2. Interpretación del Artículo 1028

    2.1. La estipulación a favor de terceros

    La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

    Ella produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente y se la ha señalado como uno de los supuestos básicos de excepción al principio de relatividad de efectos de los contratos —el que no es tal, desde que para que produzca efectos se requiere la aceptación del tercero—.

    De acuerdo a lo establecido en el tramo final del art. 1027 CCyC, la estipulación es de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda debe tenerse por no otorgada la ventaja a favor del tercero.

    2.2. Las partes en la estipulación a favor  de terceros y las acciones entre ellas

    La estructura subjetiva de la estipulación a favor de tercero está integrada por:

    a) El estipulante, que es quien enuncia el sentido y los alcances de la estipulación;

    b) El promitente, que es quien se obliga frente al estipulante a ejecutar las prestaciones a favor del tercero; y

    c) El beneficiario, quien será acreedor de las prestaciones convenidas entre el estipulante y el promitente, aun cuando resulta un tercero en la celebración del negocio jurídico entre ellos; no debe ser el representante del estipulante, sino un sujeto con un interés distinto.

    Entendemos que a partir de la recepción de la aceptación transmitida por el tercero beneficiario al promitente, aquel adquiere un rol semejante al de parte en el vínculo contractual establecido por iniciativa del estipulante con relación a la estipulación a su favor, la que bien puede integrar un contenido de alcances más amplios, cuyas restantes estipulaciones serán ajenas al beneficiario.

    Mientras que el estipulante y el promitente deben encontrarse determinados al tiempo de la celebración del acto jurídico que da nacimiento a la estipulación, el beneficiario puede encontrarse determinado o ser determinable, pudiendo ser una persona futura.

    2.2.1. Acciones entre el tercero y el promitente

    Luego de aceptada la estipulación en su favor, el tercero puede demandar al promitente por cumplimiento, acción a la que este puede oponer tanto las defensas derivadas del contrato básico como las fundadas en sus relaciones con él (art. 1028, párr. 1, CCyC).

    2.2.2. Acciones entre el estipulante y el promitente

    El estipulante puede exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, ya sea a favor del beneficiario aceptante; ya sea a su favor, si este no la aceptó o si medió revocación antes de la aceptación.

    Puede también resolver el contrato por incumplimiento, ello sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario, a quien puede reconocerse legitimado para ejercer la acción directa prevista en el art. 736 CCyC.

    2.3. Revocación de la estipulación a favor de tercero

    El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario, para lo que debe contar con la conformidad del promitente, cuando este tenga interés patrimonial o extrapatrimonial en su perduración, cuestión que debe establecerse caso por caso.

    De tal modo, cuando no existe tal interés, la revocación operará como un acto unilateral recepticio; pero cuando aquel se verifique, adquirirá la naturaleza de un acto complejo, que requiere la conformidad de estipulante y de promitente por lo que se dará como una suerte de rescisión bilateral del vínculo contractual base.

    Nuevamente aquí, al igual que en el proceso de formación del consentimiento entre ausentes, el criterio adoptado es el de la recepción, que debe tenerse por operada cuando la comunicación estuvo a disposición del destinatario, aun cuando no haya tomado efectivo conocimiento de su contenido.

    2.4. Aceptación de la estipulación

    La estipulación a favor de tercero exige que el beneficiario acepte asumir el rol que se le adjudica en el diseño negocial establecido entre el estipulante y el promitente. en principio, la aceptación deberá producirse en la forma establecida en el negocio base que da lugar a la estipulación pero, a falta de disposición, rige el principio de libertad de formas.

    Ella podrá enunciarse en forma expresa o tácita, dentro del plazo determinado establecido en el acto jurídico cuyas estipulaciones acepta el tercero; en caso de no haberse indicado uno, deberá articularse en la primera oportunidad que autorice la naturaleza de la obligación, de acuerdo a sus características y finalidad.

    Salvo estipulación en contrario, cualquiera de las partes puede poner la existencia de la estipulación en conocimiento del tercero, a fin que manifieste si la acepta.

    Los derechos del beneficiario existen desde la concreción del pacto entre estipulante y promitente, sujetos a la condición de la aceptación.

    Salvo cláusula expresa que lo autorice, la facultad del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse luego de ella, no se transmite a los herederos.

    2.5. Transmisión de la posición contractual del tercero

    Salvo disposición expresa en contrario, las facultades del tercero beneficiario, tanto de aceptar la estipulación, como de prevalerse de ella ejerciendo los derechos que le confiere o bien accionando contra el promitente para que ellos se hagan efectivos, no se transmite a los herederos del beneficiario. ello, por cuanto se considera, en principio, que la estipulación tiene en especial consideración la persona del tercero que se quiere beneficiar con ella.

    De tal forma, salvo estipulación en contrario, la muerte del beneficiario previsto en la estipulación opera una suerte de caducidad de ella con relación a ese sujeto. nada obsta, empero, a que en el contrato base entre estipulante y promitente se prevean beneficiarios sucesivos para el caso de verificarse tal situación con relación al inicialmente indicado en el acto jurídico originario.

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