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Artículo 1053 – Exclusiones

    ARTÍCULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:

    a) Los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;

    b) Los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.

    Análisis del Artículo 1053 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1053 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1053 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1053 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    A menudo ocurre en el tráfico negocial que se transmiten cosas que no tienen en la realidad la calidad material o la funcionalidad que se les atribuye, por lo que quien las recibe a título oneroso se encuentra con que no resultan aptas para la finalidad razonablemente tenida en consideración al celebrarse el contrato.

    La responsabilidad por vicios ocultos proporciona una vía de solución para tales situaciones, posibilitando tanto que quien recibió un bien lo conserve, con disminución del precio que pagó por él —a menudo, como ocurre con la adquisición de inmuebles, quien lo recibió y ya se estableció no tiene interés en dejarlo, en encarar una nueva búsqueda y mudanza y prefiere una solución alternativa— o que deje la operación sin efecto.

    La responsabilidad por vicios ocultos de la cosa es inherente a los contratos onerosos y está destinada a proteger los intereses del adquirente, permitiéndole exigir una disminución del precio o dejar sin efecto la operación en caso de presentar el bien defectos que lo hagan impropio para su destino.

    Lo que en este parágrafo del código se considera es el defecto en la materialidad de la cosa, de una entidad suficiente como para cercenar gravemente su utilidad o hacerla impropia para su destino.

    La garantía rige básicamente en los contratos a título oneroso (art. 967 CCyC, 1ª parte); pero los subadquirentes a título gratuito que hubieran obtenido el bien de un adquirente a título oneroso, pueden disponer de la garantía y ejercerla contra quien hizo una anterior transmisión viciada.

    Si las partes no prevén nada sobre la obligación de saneamiento, debe tenérsela por existente en la relación contractual (art. 1036 CCyC).

    Fuera de esta regulación se encuentra la establecida en la ley de Defensa del consumidor para la regulación de la responsabilidad por vicios de toda índole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento.

    2. Interpretación del Artículo 1053

    2.1. Vicios ocultos y vicios redhibitorios

    Todo defecto no ostensible en la materialidad de una cosa puede ser considerado vicio oculto, género que comprende a los vicios redhibitorios, definidos en el art. 1051, inc. b, CCyC, como los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o bien que disminuyen su utilidad a tal extremo, que —de haberlos conocido— el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado por ella una contraprestación de menor valor.

    El primer tramo del concepto coincide con el enunciado tradicional del instituto, pero luego el código, con una innovación interesante, incorpora el defecto estructural o funcional que disminuye o elimina la aptitud de la cosa, lo que es de especial aplicación a la adquisición de bienes generados por la innovación tecnológica.

    2.2. Alcance de la responsabilidad por vicios ocultos

    La norma establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los que no se encuentren comprendidos en las exclusiones determinadas en el art. 1053 CCyC, que deja fuera del ámbito de la garantía los defectos que el adquirente conoció o debió haber conocido por medio de un examen diligente, adecuado a las circunstancias en las que se efectuó la transmisión, en tanto no hubiera hecho reserva expresa de incluirlos entre los supuestos abarcados por la responsabilidad, según los usos del lugar de entrega cuando para la evaluación se requiriera preparación científica o técnica.

    Las partes pueden ampliar la garantía mencionada, dando trato de vicios redhibitorios a los que, en principio, no se encuentran por su naturaleza comprendidos en esa categoría, incluyendo en ella a:

    1) Ciertos defectos específicos, aun cuando el adquirente debiera haberlos conocido, lo que es de utilidad para posibilitar la concreción de operaciones negociales cuando por ese mecanismo se otorga al adquirente una garantía especial que determina su consentimiento —así, puede incluirse el deterioro provocado por una humedad visible en la pared de un inmueble, para el caso de su agravamiento—;

    2) Cierta calidad de la cosa transmitida o la inexistencia de defectos —supuesto de asunción amplia de riesgos por el enajenante—; y

    3) Las garantías especiales proporcionadas por el fabricante o quien interviene en la comercialización de la cosa (distribuidor, concesionario, vendedor, etc.), supuesto en el que, salvo estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de esa garantía, en cuyo caso no podrá hacer uso de las acciones previstas en el art. 1039 CCyC, ni del reclamo por daños del art. 1049 CCyC.

    De tal modo, la responsabilidad por defectos ocultos comprende:

    1) Los defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053 CCyC, referidas a los defectos del bien que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al tiempo de la adquisición y los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. Así, la garantía alcanza a:

    i) Los defectos ocultos del bien que el adquirente no pudo haber conocido mediante un examen adecuado al tiempo de la entrega (art. 1053, inc. a, CCyC);

    ii) Los defectos ocultos del bien con relación a los que se haya hecho reserva expresa(art. 1053, inc. a, CCyC); y

    iii) Los defectos ocultos del bien que existían al tiempo de la adquisición (art. 1053, inc. b, CCyC).

    2) Los vicios redhibitorios, defectos que hacen a la cosa impropia para su destino o disminuyen su utilidad en grado tal que, de haber sido conocidos por el adquirente, este no habría contratado como lo hizo; categoría que puede comprender:

    i) Defectos ocultos que no revistan dicha envergadura pero a los que las partes decidan dar el tratamiento jurídico de los vicios redhibitorios (art. 1052, inc. a CCyC);

    ii) Defectos cuya atención haya sido expresamente garantizada por el enajenante, aunque el adquirente debiera haber conocido su existencia (art. 1052, inc. b, CCyC); y

    iii) Defectos con relación a los que los partícipes de la cadena de comercialización del bien otorgaron garantías especiales (art. 1052, inc. c, CCyC).

    No serán defectos ocultos:

    1) Los defectos aparentes, ostensibles o manifiestos que el adquirente pudo haber conocido por medio de la práctica de un examen ordinario. En caso de ser requerida una preparación científica o técnica para la evaluación, se aplicarán los usos del lugar de la entrega, a fin de determinar qué puede considerarse vicio oculto y qué no, así ocurre, por ejemplo, con la compra de hacienda; y

    2) Los defectos que al momento de la adquisición no existían y sobrevienen después del momento de la adquisición de la cosa y que, en modo alguno, se encontraban presentes en ella al tiempo de la tradición.

    La prueba sobre la existencia del defecto al tiempo de la tradición incumbe al adquirente, salvo que el enajenante sea un profesional del área de mercado, en cuyo caso se invierte la carga. De tratarse de una cuestión que requiere especiales conocimientos, dicha prueba deberá también estar destinada a acreditar tal circunstancia.

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