Saltar al contenido

Artículo 1060 – Modalidad

    ARTÍCULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.

    Análisis del Artículo 1060 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1060 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1060 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1060 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Se denomina seña, señal o arras a la entrega de una cosa mueble o de una suma de dinero que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras, con alguna de las siguientes finalidades: reforzar el cumplimiento o permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes.

    Se trata de un elemento accidental de los contratos bilaterales y plurilaterales. su estipulación no requiere de fórmulas sacramentales, sino de la entrega de una cosa, que puede realizarse en cualquier momento antes del cumplimiento; esto es, antes de la celebración, en forma contemporánea con ello o luego, para reforzar el compromiso asumido.

    Hasta ahora se distinguía entre nosotros la señal prevista en el art. 1202 cc, que daba lugar al arrepentimiento y era considerada penitencial, de la del art. 475 del código de comercio, de carácter confirmatorio; aunque nada impedía pactar una seña confirmatoria en materia civil o una penitencial en materia comercial. este código prevé ambas modalidades, con un régimen flexible.

    2. Interpretación del Artículo 1060

    2.1. Forma de constitución de la señal

    Se establece en el art. 1060 CCyC que, como señal o arras, puede entregarse dinero o cosas muebles; entrega que, en razón de lo establecido en el art. 1059 CCyC, se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse.

    Quien recibe la seña es depositario de lo entregado, calidad que se mantendrá hasta que se determine la suerte del vínculo contractual.

    2.2. Señal confirmatoria

    El carácter confirmatorio de la seña determina que ella constituya una señal de la conclusión de un acuerdo en firme, que robustece el vínculo jurídico establecido entre las partes.

    De acuerdo a lo establecido en el art. 1060 CCyC, si lo dado es de la misma especie de lo que luego deba darse por el contrato, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella es de diferente especie o la obligación es de hacer o no hacer, en cuyo caso da cuenta de la celebración del contrato, pero deberá luego restituirse a quien la entregó.

    2.3. Seña que faculta el arrepentimiento

    Si las partes determinan que las arras son entregadas con la facultad de arrepentirse, dicho arrepentimiento podrá tener lugar hasta que se dé principio de ejecución a las obligaciones establecidas en el contrato, por vía de la realización de actos que no tendrían lugar de no ser la intención de las partes avanzar en el cumplimiento —por ejemplo, designación del escribano que habrá de intervenir en el otorgamiento de una escritura; depósito del saldo de precio; envío de instrucciones especiales para la entrega, etc., conformadas por la contraria—.

    En cuanto a la forma de operarse, variará según cuál sea la parte que se arrepiente. si es quien entregó las arras, el arrepentimiento generará la pérdida en beneficio de la contraria de lo entregado. si es quien las recibió, deberá entregar al constituyente el doble de lo recibido.

    Nada obsta a que las partes convengan otro régimen para regular la posibilidad de arrepentimiento.

    La seña opera, en este caso, como una condición resolutoria y ello permite diferenciarla de la reserva, de uso habitual en la intermediación inmobiliaria, pues ella actúa como una condición suspensiva que sujeta la viabilidad de la operación a la conformidad de la contraparte con una determinada propuesta negocial (art. 999 CCyC).

    Deja una respuesta