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Artículo 1061 – Intención común

    ARTÍCULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

    Remisiones: ver comentario al art. 961 CCyC.

    Análisis del Artículo 1061 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1061 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La interpretación de los contratos es una actividad lógica, ejecutada según las pautas legales establecidas básicamente en este capítulo, que tiene por finalidad la búsqueda y determinación del significado y alcance del contenido del contrato según lo querido por las partes en oportunidad de su celebración.

    En este tramo del código se trata de la interpretación de los contratos negociados, paritarios, y no de la de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas o de los de consumo, que tienen sus propias reglas de interpretación, orientadas a morigerar los efectos de la asimetría del vínculo existente entre las partes. como también tienen reglas específicas de interpretación los contratos conexos, como surge del art. 1074 CCyC.

    La adopción de compromisos contractuales por las personas importa para ellas el ejercicio de la libertad que nuestro sistema constitucional establece como garantía para los particulares, pero también una renuncia a emplear los medios afectados al cumplimiento de las obligaciones asumidas a otras actividades, un sacrificio en términos de libertad. en materia de contratos, se ven en juego los distintos perfiles que la libertad presenta en la sociedad; pero, cualquiera sea el que se aborde, es claro que se trata de un derecho fundamental, que debe ser especialmente protegido. una de las vías para hacerlo es la de determinar, en caso de discrepancia entre las partes, el recto sentido del contenido del contrato, de aquello que buscaban y por lo que decidieron asumir obligaciones por las que limitaron voluntariamente la amplia libertad de la que gozaban. De allí la importancia vertebral de la finalidad en materia de contratos.

    El lenguaje natural empleado en la redacción de los contratos tiene limitaciones generadas por fenómenos como la ambigüedad, la polisemia, la oscuridad, la vaguedad y la indeterminación relativa de algunas de las palabras habitualmente utilizadas. y como las palabras son ”caballos de Troya” de las ideas, a menudo una discrepancia respecto del alcance de un término puede conducir a una variación relevante de las consecuencias de las obligaciones establecidas en un contrato.

    Frente a tales complejidades, la labor interpretativa tiene por función la de determinar el alcance de las palabras por las que las partes expresaron su voluntad, generando el consentimiento. las normas de interpretación limitan las facultades de quien debe interpretar, estableciendo pautas a las que debe ceñirse, producto de la experiencia, de los usos y costumbres, y de cierto consenso básico jurídico decantado a lo largo del tiempo.

    El CCyC sintetiza en las normas de este capítulo los principios y reglas aceptados por nuestra doctrina y jurisprudencia, en su labor de aplicación e interpretación de las normas contenidas básicamente en el art. 1198 CC y en los arts. 217 y 218 ccom., derogados en su aplicación por las nuevas normas.

    Una actividad es la de determinar los derechos y las obligaciones establecidos por las partes, de eso se trata la interpretación; otra es la de calificar, que consiste en determinar si el vínculo contractual de que se trate se ajusta a alguna matriz contractual nominada y, en su caso, determinar a cual y, finalmente, existe otra actividad, prevista en el art. 964 CCyC, destinada a completar el contenido normativo del contrato en aquello que no hubiera sido objeto de expresa consideración por las partes o que, habiéndolo sido, resulte incompatible con una norma indisponible para ellas.

    2. Interpretación del Artículo 1061

    En el artículo se determina que la interpretación del contenido y alcances de un contrato debe estar orientada por dos reglas básicas en la materia: el principio de buena fe, al que ya se ha hecho referencia en los comentarios a los arts. 9° y 961 CCyC, y la intención común de las partes.

    2.1. Intención común de las partes

    En la interpretación de los contratos debe indagarse cuál fue la intención común, lo que no significa sino determinar cuál fue la finalidad que las partes concordaron.

    La finalidad es un elemento vertebral de todo contrato, pues es claro que las partes contratan, comprometen su actividad y recursos, para el logro de un objetivo determinado, sin el que el vínculo carece de eficacia. el contrato es la regulación del procedimiento pautado para alcanzar un determinado fin.

    El intérprete debe colocarse en un punto de evaluación que supere el del interés particular de cada contratante para establecer cuál fue la finalidad compartida, expresa o implícita, que determinó el consentimiento, pues es ella la relevante para la interpretación del contrato, más allá de la evaluación de la voluntad expresada por cada parte.

    2.2. Principio de buena fe

    La considerada en materia de contratos es la buena fe-confianza o buena fe-lealtad, que debe ser evaluada según un estándar objetivo medio, el de “un contratante cuidadoso y previsor” (art. 961 CCyC, a cuyo comentario se remite), categoría cuyo molde habrá de ser llenado en cada caso concreto, según sus circunstancias.

    Cabe considerar que en el empleo de los términos, en la asignación del sentido y en la valoración de los alcances, las partes actúan de acuerdo a este principio y ello debe regir la evaluación del intérprete. la buena fe es regla fundamental de interpretación y de integración de los contratos.

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