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Artículo 1085 – Conversión de la demanda por cumplimiento

    ARTÍCULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081.

    Análisis del Artículo 1085 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1085 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1085 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1085 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En estos artículos se regulan las vías a seguir por el acreedor de una prestación establecida en una obligación contractual, ante el incumplimiento de la otra parte, estableciéndose el régimen de la resolución como vía para concluir vínculos que, por haberse tornado ineficientes en su funcionalidad, conducen a la ineficacia del contrato.

    La regulación se hace teniendo en cuenta la medida de la subsistencia del interés del acreedor, a quien se proporcionan alternativas acordes con nuestra práctica jurídica.

    2. Interpretación del Artículo 1085

    2.1. Alternativas ante el incumplimiento

    la parte en un contrato que se ve afectada por un incumplimiento de la contraria puede optar entre exigir el cumplimiento, con más el daño provocado por la demora en concretarlo, o bien puede plantear la resolución del contrato, provocando con ello la extinción del vínculo.

    2.2. Para no hablar de “ius variandi”

    A la posibilidad de variar un planteo de cumplimiento, solicitando luego la resolución, se la ha denominado tradicionalmente en nuestro medio jurídico como “ius variandi”.

    En el actual código presenta el siguiente régimen: planteado el cumplimiento, puede luego solicitarse la resolución, pero no a la inversa. y planteada la resolución, puede ella solicitarse en forma total o parcial. Para que proceda la resolución en forma total, se requiere que el incumplimiento sea esencial, en los términos que más adelante se precisarán. en este caso, la opción por uno u otro planteo resolutorio veda la posibilidad de posterior cambio al otro.

    Se ha dado cuenta de la denominación latina para el derecho al cambio, porque es conocida por nuestra comunidad forense, pero en ningún modo se propicia su empleo, pues es conveniente que se aproveche la oportunidad de la sanción del CCyC, que contiene un lenguaje mucho más próximo al cotidiano del habla de los argentinos, para que el discurso jurídico se despoje de las expresiones para iniciados, que bien pueden ser sustituidas por otras, comprensibles para la generalidad de la población que tiene posibilidad de acceder al conocimiento de las normas.

    2.2.1. Demanda por cumplimiento

    En razón de lo establecido en el art. 730, inc. 1, CCyC, el acreedor de una obligación tiene derecho a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado; entre ellos, puede iniciar demanda judicial destinada a obtener la satisfacción de su crédito.

    De dictarse sentencia favorable, por la que se condene al deudor al cumplimiento, y en razón de lo establecido en el art. 1085 CCyC, ella contendrá implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento del pronunciamiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tendrá derecho de optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el art. 1081 CCyC.

    El que el acreedor adopte una u otra vía dependerá de la subsistencia de su interés en el cumplimiento, tal como fue convenido y en la razonable posibilidad de alcanzarlo por vía de una ejecución forzada. De pronunciarse por la resolución, podrá llevar adelante los trámites necesarios para concretar la satisfacción de su crédito en los términos del art. 730, inc. c, CCyC.

    2.2.2. Resolución total o parcial

    El acreedor afectado por el incumplimiento de la contraria puede plantear la resolución total o parcial del contrato, según la medida de su interés y el carácter del incumplimiento.

    Pero, como ya se señaló, planteada una no puede luego solicitarse el encuadre en la otra. Pero si hubo ejecución parcial solo puede plantearse la total en caso de ya carecer el acreedor de interés en aquella, lo que puede darse de no haber sido cumplida una prestación sustantiva, pues la prestación insignificante o accesoria no autoriza al deudor a esperar que el contrato no vaya a ser totalmente resuelto por la contraria ante la falta de ejecución de prestaciones medulares. en contraposición, la ejecución de una prestación parcial relevante autoriza al deudor a discutir la procedencia de una resolución total.

    2.3. Supuestos de incumplimiento esencial

    De acuerdo con lo establecido en los Principios unidroit (regla 7.3.1) y 49.1, 73.1 y 2° de la convención de viena sobre compraventa Internacional de Mercaderías, se emplea el término “esencial” para caracterizar el incumplimiento relevante que puede habilitar un planteo resolutorio.

    La naturaleza esencial del incumplimiento es cuestión que debe ser valorada caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del contrato, pues se trata de un concepto de determinación funcional. no obstante, el código enuncia diversos supuestos en los que el legislador ha considerado que media incumplimiento en una prestación esencial:

    a) Cuando el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato, lo que puede ser determinado tanto por la confrontación de lo debido con la economía general del contrato como por así haberlo convenido las partes, quienes pueden establecer el carácter esencial del cumplimiento de una prestación en determinados términos. Cuando no ha mediado determinación de las partes, la evaluación del carácter esencial o no de la prestación puede efectuarse por el método de la supresión hipotética, determinando si el acreedor habría de todos modos contratado de no haberse comprometido el cumplimiento de ella;

    b) Cuando el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor, lo que se da claramente en las obligaciones de plazo esencial, como puede serlo, por ejemplo, la provisión de servicios para una boda y la fiesta posterior (vestimenta de los contrayentes; servicio de comida, etc.);

    c) Cuando el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; cuestión que tiene que ser evaluada según las reglas del art. 961 CCyC, de aplicación a toda la materia contractual, por el que los contratantes tienen derecho a considerar que la contraria se ha obligado a lo formalmente expresado y a todas las consecuencias que pueden considerarse comprendidas en las obligaciones asumidas, con alcance a aquello a lo que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor;

    d) Cuando el incumplimiento es intencional, lo que configura dolo, pues en materia obligacional este se da cuando media incumplimiento deliberado, no excusable, cuestión especialmente considerada en el art. 1728 CCyC, en materia reparatoria;

    e) Cuando el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva formulada por el deudor al acreedor. No se trata aquí de la mera postergación o de una dificultad temporal sobre la que el deudor advierte en razón del deber de información que la buena fe impone; tampoco de un supuesto de imposibilidad de cumplimiento por factores ajenos a las partes, sino de “auto-mora”, de un supuesto en el que el deudor, pudiendo cumplir, manifiesta su voluntad de no hacerlo, definitivamente, configurando con ello un supuesto de dolo, también encuadrable en el art. 1728 CCyC, ya mencionado.

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