ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
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Análisis del Artículo 1093 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1093 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC ha regulado los contratos de consumo, que hasta ahora se encontraban disciplinados por la ley específica en la materia, pero no incorporados ni al CC ni al ccom.
La materia que hace al contenido de estos contratos corresponde a derechos que, en el ordenamiento jurídico argentino, tienen específico rango constitucional (art. 42 cn).
La regulación ha adoptado como criterio el de fragmentación del tipo general de contrato, que influye sobre los tipos especiales, de modo tal que, por ejemplo, podemos tener un contrato de compraventa que se rija por las disposiciones generales que se han venido analizando en los capítulos anteriores y otro directamente disciplinado por las de este título.
No obstante, si bien se la ha modificado, no se ha derogado la legislación especial preexistente, ello porque se ha tenido en consideración que la dinámica propia de las relaciones de consumo hace que sean muy cambiantes, lo que determina que sea conveniente contar con una ley que pueda ser fácilmente modificada, según se explicó en los Fundamentos que acompañaron al Proyecto.
Se han establecido mínimos legales que actúan como un “núcleo duro” de tutela, los que pueden ser ampliados por la legislación específica, mas no limitados. en la interpretación de las normas, de las relaciones jurídicas y de los contratos, lo establecido en el código debe ser considerado el mínimo legal previsto para la protección.
Se trata de un ámbito donde las relaciones jurídicas entre los particulares se encuentran atravesadas por el interés público y limitadas por el orden público protectorio; pues es claro que en un sinnúmero de actividades cotidianas los consumidores se encuentran expuestos a riesgos que no pueden controlar, para lo que se hace necesaria la intervención de agencias u órganos públicos que aseguren el control de la actividad, generalmente por medio de entes reguladores o de superintendencia, a fin de evitar perjuicios para los consumidores, débiles en la relación jurídica.
Las definiciones y principios contenidos en este Título del CCyC receptan los existentes en la legislación especial en la materia, depurando su redacción y terminología según las observaciones formuladas por la doctrina y la jurisprudencia especializadas.
Se ha restringido el ámbito de aplicación contemplado por la legislación preexistente, soslayando la figura del “consumidor expuesto” que, en criterio de los integrantes de la comisión redactora, habría conducido a “una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud”.
La importancia de este tipo de contratos es medular en un sistema jurídico y económico de una economía de mercado, en el que todos somos consumidores.
2. Interpretación del Artículo 1093
La regulación del contrato de consumo requiere de una definición legal que depende de la caracterización de la relación de consumo.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en su propio beneficio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, de su grupo familiar o social.
El contrato de consumo se caracteriza porque una de sus partes es un consumidor final de bienes o el usuario de servicios (art. 1093 CCyC). Puede serlo, indistintamente, la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico y que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio. resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, o sea, para el uso privado.
El CCyC ha recogido dicho criterio en el art. 1093 CCyC en el que expresa que el “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Y como el art. 1092 CCyC establece que la “relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor” cabe, en el sentido indicado afirmar, por ejemplo, que el usuario de servicios bancarios o de telefonía celular o el asegurado, cuando contrata para destinar el bien o servicio a su consumo final o al de su grupo familiar, es consumidor.
Inversamente, no será incluido en esta categoría jurídica un contrato de seguro (incendio, robo, etc.) celebrado sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico.
El consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquella que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. en cambio, es consumidor la persona jurídica (por ejemplo, una empresa) que celebra contratos de seguro:
a) Que amparen bienes como destinatario final, en beneficio de la empresa; o
b) Que protejan los riesgos a los que se hallan expuestos bienes con los que agotará el proceso económico.
La cuestión para determinar cuándo un contrato es contrato de consumo es de gran trascendencia práctica por las consecuencias que acarrea —entre ellas, no solo la prescripción, sino también todos los deberes de protección instituidos en el CCyC, como, por ejemplo, lo relativo al deber de información (art. 1100 CCyC); lo relacionado con la prestación de los servicios; las cláusulas abusivas (art. 1117 CCyC), etc.—. Deberá tenerse presente que los plazos de prescripción establecidos en el CCyC son aplicables “en ausencia de disposiciones específicas” (art. 2532 CCyC).