ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 1108 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 1108
- 2.1. Exigencia de instrumentación por escrito y medios electrónicos
- 2.2. Información sobre los medios electrónicos
- 2.3. Ofertas por medios electrónicos
- 2.3.1. Período de vigencia de las ofertas por medios electrónicos
- 2.3.2. Obligación de confirmación electrónica inmediata de la recepción de la aceptación por el oferente
Análisis del Artículo 1108 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1108 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1108 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1108 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La difusión del empleo de TIcs (Tecnologías de la Información y las comunicaciones) en la sociedad, y en el mercado en especial, determina que pueda considerarse hoy masivo el empleo de medios telemáticos para la celebración de una multiplicidad de negocios jurídicos vinculados con relaciones de consumo. en esta parte del capítulo, dedicado a las operaciones desarrolladas fuera de los locales comerciales del proveedor, se regula lo relativo al empleo de tales medios y a la información adicional que debe ser proporcionada en su utilización.
El comercio electrónico constituye un mecanismo específico de los contratos concluidos a distancia. También Francia lo ha regulado a partir de la ley 2004-575 por el que se define al comercio electrónico como “la actividad económica por la cual una persona propone o asegura a distancia y por visión electrónica el suministro de bienes y servicios”. lo expresado presupone que también, por esta vía, se suministra información en línea que incluye comunicaciones comerciales.
Se halla constituido por un intercambio de datos por medios electrónicos relacionados con la actividad comercial habitual del proveedor, como compraventa de bienes o prestación de servicios lo que incluye las tratativas (negociaciones) precontractuales y la prosecución de las mismas lo que incluye la celebración del contrato y el pago electrónico.
El tema ha sido especialmente considerado en los países que integran la unión europea, muy especialmente a través de directivas como la 2000/31 de la ce del Parlamento europeo. españa hizo la transposición a su derecho nacional a través de la ley 34/2002 sobre “comercio electrónico”, bajo la denominación de “servicios de la sociedad de la Información y de comercio electrónico” que atrapa en su regulación no solo la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, sino, además, el suministro de información vía Internet.
En cuanto a la prueba del contrato, si no se exige una forma especial para la celebración del contrato, las partes pueden, en función del principio de libertad de formas, convenir celebrarlo por medio de ordenadores.
El contrato se hallará contenido en los pulsos electromagnéticos y puede quedar almacenado en la memoria de la computadora o en un soporte magnético, lo que se ha dado en denominar “documento electrónico”, en tanto constituye la representación del acuerdo y se halla dotado de la corporalidad propia del pulso electromagnético. el documento seguirá siendo electrónico mientras continúe en la memoria de la computadora, o magnético si está contenido en un disco o cinta.
Como la percepción directa del contenido del documento se logrará con un dispositivo de salida (out put devices), como ser, la impresión en papel o su visualización en pantalla, el tema de la forma a los fines probatorios abre capítulo a dos posibilidades:
a) si el legislador no exige una forma determinada, el contrato podrá ser probado en su forma electromagnética, en tanto forma convencionalmente pactada;
b) si no es así, en la práctica el contrato podrá ser probado mediante el escrito que emite la impresora que implica una reproducción, un soporte, ya que el contrato se halla contenido originariamente en los pulsos electromagnéticos.
En ese caso nos hallaremos con un instrumento particular no firmado que representaría las voluntades negociales. sobre el documento electrónico se tiene expresado que se trata de un “documento escrito”, dado que es la “fijación sobre un soporte físico de un mensaje en un lenguaje destinado a la comunicación y a mantenerse en el tiempo”.
2. Interpretación del Artículo 1108
2.1. Exigencia de instrumentación por escrito y medios electrónicos
En razón de lo establecido en el art. 1106 CCyC, siempre que en este código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Como la ley 25.506 de Firma Digital asimiló ese mecanismo de firma de documentos a la firma manuscrita, el código da a los documentos electrónicos similar tratamiento que el recibido por los documentos en soporte papel. se trata de la recepción jurídica de un cambio que se viene dando en la sociedad, un profundo cambio cultural, que provoca una suerte de desmaterialización de lo instrumental, sin pérdida de valor jurídico.
Con sabio criterio, la norma contiene una cláusula abierta a la incorporación de nuevas tecnologías que permitan obtener registros similares; vías que, muy probablemente, se encuentren hoy en ciernes o aún no concebidas.
2.2. Información sobre los medios electrónicos
Según lo pautado en el art. 1107 CCyC, cuando las partes se valen, para la celebración de un contrato de consumo a distancia, de técnicas de comunicación electrónica o similares, el proveedor debe informar al consumidor sobre:
a) el contenido mínimo del contrato;
b) la facultad de revocar;
c) todos los datos necesarios para el correcto empleo del medio elegido;
d) todos los datos necesarios para que quede en claro cuáles son los riesgos derivados del empleo del medio y quién asume esos riesgos.
Es claro que esta vía de contratación no puede constituir un medio de elusión de las obligaciones de los proveedores en los contratos de consumo ni de las limitaciones legales a las estipulaciones que ellos pueden imponer en formatos de contratos por adhesión a cláusulas predispuestas. Por ello, aun cuando se informe de riesgos, ello no conllevará una renuncia del consumidor a gozar de la protección que la normativa específica en materia de contratos de consumo establece para su tutela.
El proveedor deberá asegurar información clara, comprensible, sobre lo relativo al contrato, su contenido y elementos esenciales y sobre la posibilidad de revocar, específica de la contratación fuera de los locales comerciales; se trata de los elementos sustantivos.
Pero también, por requerimiento sustantivo, deberá informar sobre cuestiones relacionadas con el procedimiento de contratación. el medio empleado presenta riesgos, como los de captura ilícita de datos por terceros, muchos de los cuales pueden ser morigerados por el proveedor por medio de la adopción de mecanismos de comunicación segura y de encriptación, cuestiones sobre las que debe informar al consumidor, para que él decida si lleva adelante o no una operación por el medio elegido según el nivel de seguridad ofrecido.
En un intento de sistematizar el contenido de la información, afirmamos que en la oferta realizada por el proveedor, este deberá identificarse, especificar las características esenciales o especiales del bien o del servicio, el precio, separado de él, el costo del transporte, forma de pago, modalidades que adoptará la entrega, el plazo de vigencia de la oferta, duración del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de duración y de ejecución permanente, la facultad de revocar, así como y especialmente, para los contratos celebrados por medios electrónicos, la información debe contener los necesario para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
2.3. Ofertas por medios electrónicos
Podría considerarse, con cierta lógica, que estas modalidades de contratación se estructuran como invitaciones a ofertar, en los términos del art. 973 CCyC; pero es claro que estamos ante un supuesto específico, en el que el legislador entendió que el proveedor formula una oferta y el consumidor es quien tiene el rol de aceptante de ella, lo que surge del contenido del art. 1108 CCyC.
2.3.1. Período de vigencia de las ofertas por medios electrónicos
El legislador exige que las ofertas formuladas por medios electrónicos mantengan su vigencia durante el lapso establecido por el proveedor oferente, cualquiera sea el tiempo por el que permanezcan accesibles o bien, de no haberse estipulado un plazo de vigencia concreto, por el de su accesibilidad. Así, si el proveedor indicó que mantenía un determinado precio de un producto por el término de diez días y el consumidor tomó noticia de ello, tiene derecho a aceptar la oferta en esos términos por dicho período, aunque la propuesta deje de ser accesible por el medio, por ejemplo por la página web del oferente, al tercer día de emplazada en el sitio.
De no darse un compromiso en firme por un lapso determinado, el mero retiro de la oferta implica su caducidad, de modo tal que los consumidores podrán aceptar mientras puedan encontrar la propuesta por el medio, por ejemplo, en el sitio en Internet del proveedor.
2.3.2. Obligación de confirmación electrónica inmediata de la recepción de la aceptación por el oferente
El ciclo que cierra con un requisito no establecido para otro tipo de contratos, en los que el consentimiento queda perfeccionado por la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta concluyente de las partes (art. 971 CCyC y cc.), pues aquí se impone al oferente comunicar por la misma vía y en forma inmediata, sin demora, la llegada de la aceptación.
Entendemos que, como no se adoptó en este tema el criterio previsto en el art. 973 CCyC, se trata de un requisito para dar claridad y seguridad al consumidor; pero que no hace al perfeccionamiento del contrato, que debe considerarse concluido por la recepción de la aceptación por el oferente, aun cuando él no dé cuenta de ella al consumidor.
Tal criterio evita, por otra parte, situaciones lesivas de los intereses del consumidor, como las derivadas del empleo de medios electrónicos de pago que pueden generar débitos en su cuenta, aun cuando el proveedor no haya cumplido con esta exigencia normativa. Tal interpretación, por otra parte, habrá de contribuir a que los empresarios que eligen esta vía para la formulación de ofertas adopten los recaudos necesarios para cumplir con el aviso exigido por la norma, por no obtener ninguna ventaja en dilatarlo o soslayarlo.