ARTÍCULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.
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Análisis del Artículo 1216 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1216 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1216 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1216 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Las relaciones jurídicas generadas en el caso de la sublocación no se limitan a las verificadas entre partes en cada uno de los contratos relacionados. la ley reconoce, en este caso, acción directa del locador hacia el sublocatario y viceversa. esta acción alcanza a la exigibilidad de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos respecto del locatario/ sublocador, con los límites impuestos en cada uno de los contratos y dentro del marco regulatorio del contrato principal.
Como consecuencia de la relación de subordinación de la sublocación al contrato principal, la extinción de este se extiende a aquella, salvo que el contrato de locación original se hubiera extinguido por confusión de la figura de locador y locatario.
2. Interpretación del Artículo 1216
2.1. La acción directa
Se reconoce acción directa al locador para reclamar al sublocatario el pago del alquiler adeudado por el locatario. sin embargo, la extensión del reclamo queda limitada a la medida de la deuda del sublocatario. es decir, el locador podrá reclamar el cobro al sublocatario siempre y cuando este también le adeude al locatario, y hasta el monto de lo debido.
Si el sublocatario abona ante el reclamo del locador, en esa misma medida quedará liberado de pagar al locatario, y este último, claro está, no podrá ser sujeto de nuevo reclamo del locador por la misma deuda en cuanto a monto e imputación.
Asimismo, el locador está facultado para reclamar todas aquellas obligaciones que el sublocatario hubiera asumido, con los límites de lo que surja del contrato de sublocación. obviamente, aunque el artículo analizado no lo distinga especialmente, el locador quedará legitimado activamente para reclamar cuando ese derecho surgiera a su vez de su contrato original.
La acción directa se extiende no solo al ámbito de reclamo por cumplimiento, sino al terreno resarcitorio. el locador queda habilitado para reclamar al sublocatario la indemnización por los daños ocasionados por el uso indebido de la cosa.
Con carácter recíproco, el CCyC reconoce también la acción directa a favor del sublocatario para reclamar al locador todas las obligaciones que este hubiera asumido en el contrato original, y a las que el sublocatario tuviera derecho por imperio de la ley o del contrato de sublocación en particular.
2.2. Extinción del contrato principal y de la sublocación
El contrato de sublocación queda supeditado en su vigencia a la del contrato de locación original, siempre. en consecuencia, la extinción de este último por cualquier motivo se propagará a la sublocación. Así lo dispone este artículo en su última parte y constituye una consecuencia inevitable derivada de la relación de subordinación que existe entre ambos contratos.
Ahora bien, si el contrato de locación original se extingue por confusión en la persona del locador y el locatario, es decir, si por alguna circunstancia jurídica, por ejemplo, el locatario llegara a convertirse en dueño de la cosa, no hay argumento válido para pretender la extinción del contrato de sublocación.
Debe entenderse, al respecto, que en este último caso no quedarían afectados los derechos del locador original, que habría quedado totalmente desinteresado respecto de la relación locativa por la transmisión dominial de la cosa operada a favor del locatario. Por lo tanto, el efecto de esta confusión consistirá en que el contrato de locación original se extinga, y el contrato de sublocación permanezca vigente como contrato de locación autónomo.