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Artículo 128 – Retribución del tutor

    ARTÍCULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida Comentario al art. 128 por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.

    El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.

    Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.

    Análisis del Artículo 128 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 128 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 128 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 128 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El Código contempla el derecho del tutor/es a percibir una remuneración por el trabajo que realizó sobre la administración de los bienes del niño/a o adolescente, y lo atinente al cuidado, si tuvo al niño/a o adolescente consigo y no delegó el juez la guarda a un tercero.

    Se extiende el derecho de retribución al guardador, que también pudo haber actuado como representante del tutelado, de la persona y de la administración de los bienes. Por tanto, este artículo prevé la posibilidad de otorgarle una remuneración al guardador por la protección y el cuidado que le brinda al niño/a o adolescente en el ejercicio de sus funciones, correspondiéndole entonces todos aquellos beneficios propios del tutor por su calidad de representante.

    Asimismo, se fija la necesidad de que el juez establezca la distribución de la remuneración única entre los tutores cuando la tutela fuera ejercida por más de una persona. la retribución única no puede exceder la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del niño/a o adolescente. A estos efectos, se computarán los frutos pendientes al comienzo y a la terminación de la tutela siempre y cuando la gestión del tutor haya resultado beneficiosa para la obtención de los mismos.

    Si bien el art. 452 CC excluía del cálculo de la décima los frutos pendientes al momento de la extinción de la tutela en consuno con la normativa del usufructo, lo cierto es que la norma bajo comentario en este Código no los excluye, pero condiciona su inclusión en tanto “la gestión del tutor haya resultado útil para su percepción”.

    Por el contrario, en el art. 2141 CCyC, los frutos pendientes al momento de la extinción del usufructo pertenecen al nudo propietario. el CCyC varía el modo de cálculo de la retribución del tutor, diferenciándola del usufructuario, ya que permite incluir los frutos pendientes bajo la condición de que el tutor haya realizado una gestión útil para que sean percibidos.

    2. Interpretación del Artículo 128

    2.1. Remuneración del tutor

    El tutor tiene derecho a retribución por su trabajo en la administración y gestión de los bienes del niño, niña o adolescente en cada período, en tanto no se configuren los supuestos previstos en el art. 129 CCyC. la remuneración se establece atendiendo a la importancia del patrimonio del tutelado y del trabajo que la administración de los bienes requiere. Cuando la tutela es ejercida por más de una persona, la retribución también es única, y es el juez quien decide el criterio de distribución entre los tutores.

    Al incorporarse la figura del guardador con facultades de representación, necesariamente debe reconocerse el derecho que le asiste a una retribución por el ejercicio de sus funciones en beneficio de la persona menor de edad a su cuidado. la remuneración es periódica y se regula en la práctica al finalizar cada año calendario, previa rendición de cuentas y aprobación de estas por el juez de la tutela.

    2.2. Los trabajos efectuados

    Son aquellos trabajos que demande la administración del patrimonio del tutelado y los cuidados de su persona. la remuneración fijada para el/los tutor/es como retribución por el trabajo realizado en la administración de los bienes del tutelado nunca puede superar la décima parte del total de los frutos líquidos de los bienes del niño/a o adolescente.

    Se toma en cuenta, para la liquidación de los trabajos y cuidados, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del tutelado. Se persigue la finalidad de proteger el patrimonio de la persona menor de edad evitando el posible menoscabo económico que este pudiere sufrir si no se fijase un quantum máximo de remuneración.

    El cálculo debe hacerse sobre los bienes existentes y el trabajo realizado en cada período de gestión, previa rendición de las cuentas y su consecuente aprobación. es de práctica que la regulación de la retribución se peticione por el tutor anualmente, no obstante el juez puede fijar a partir de la segunda rendición otros plazos para la presentación de la rendición de acuerdo a la naturaleza de la gestión.

    Pueden, la persona menor de edad y el ministerio Público, solicitar al juez la rendición de cuentas por el tutor. También puede ordenarla, de oficio, el juez.

    2.3. Frutos pendientes

    De conformidad con la norma, los frutos que estuvieren pendientes al comenzar la tutela o al finalizar la misma, deben ser tenidos en cuenta al fijarse la retribución del tutor, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción. Al contrario, el art. 2141 CCyC, expresa: “… frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario”.

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