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Artículo 134 – Daños

    ARTÍCULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.

    Análisis del Artículo 134 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 134 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 134 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 134 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Los tutores tienen responsabilidad por los daños causados al niño/a o adolescente para quienes ejercen la tutela cuando medie mala administración atribuible a título de dolo o culpa, cuando no se han rendido las cuentas, o cuando estas resulten deficientemente rendidas.

    No es necesario que se someta la cuestión a la apreciación del tutelado, para que este preste bajo juramento el perjuicio recibido, como regulaba el art. 461 CC. basta comprobar la existencia del daño para que se someta la cuestión a criterio judicial y el juez fije una suma en concepto de los daños ocasionados al tutelado, la cual no debe ser inferior a lo que los bienes de los niños/as han podido razonablemente producir de haber sido eficientemente administrados.

    2. Interpretación del Artículo 134

    2.1. Daños

    Los daños que el tutor cause al niño/a o adolescente por omitir la rendición de cuentas, por no hacerla en la forma debida, o por desempeñar una deficiente administración (atribuible a título de dolo o culpa) deben ser reparados por el mismo tutor.

    2.2. Indemnización

    El juez debe fijar la indemnización que estime correspondiente por los daños causados al tutelado, que nunca puede ser inferior a lo que los bienes del niño/a o adolescente podrían haber producido razonablemente en ese tiempo de haberse administrado con eficiencia.

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