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Artículo 14 – Derechos individuales y de incidencia colectiva.

    ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

    a) derechos individuales
    b) derechos de incidencia colectiva.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

    Análisis del Artículo 14 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 14 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 14 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    1.1. Clasificación general de los derechos

    De acuerdo a lo establecido en esta norma, el CCyC regula dos tipos de derechos:

    1. los derechos individuales: en este caso el interés es individual, lo que se proyecta en la legitimación, pues los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, aun cuando sean varias las personas afectadas.
    2. los derechos de incidencia colectiva: estos pueden ser invocados por sujetos que presentan un interés difuso, colectivo o público. En tal supuesto, el interés jurídico protegido es colectivo, por lo que existe una legitimación activa difusa.

    Se trata de una particularidad de la regulación del CCyC, porque los sistemas normativos de derecho privado comparado solo regulan los derechos individuales.

    Dado que una de las características del actual derecho privado es que presenta una fuerte vinculación con categorías tradicionalmente vinculadas con el derecho público, la clasificación resulta apropiada y acorde a los postulados de nuestro sistema constitucional.

    2. Interpretación del Artículo 14

    2.1. Un cambio en el anteproyecto

    En los Fundamentos que acompañan al Anteproyecto, la Comisión hizo expresa referencia a lo decidido por la CSjN en el caso “Halabi”, (67)  cuando estableció la existencia de tres categorías de derechos: individuales; de incidencia colectiva, cuyo objeto son bienes colectivos; y de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos.

    La redacción original del Anteproyecto, luego modificada por el Poder ejecutivo, respondía a esa clasificación tripartita, en la que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, aun cuando sean diversas las personas involucradas; los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto bienes colectivos y pueden ser ejercidos por el defensor del Pueblo de la Nación y las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado; y los derechos de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero ligados por un hecho, único o continuado, que provoca una pluralidad de lesiones, pudiendo identificarse una causa fáctica homogénea. la norma finalmente sancionada simplifica la inicialmente propuesta.

    2.2. Supuesto específico de ejercicio abusivo del derecho

    En el segundo párrafo del artículo en análisis, se prevé un supuesto específico de ejercicio abusivo, referido a la afectación de intereses colectivos, como los relacionados con el ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general, de especial aplicación a los casos en los que, por ejemplo, una industria desarrolla su actividad con desprecio por el medio ambiente, generando contaminación perjudicial para las personas u otras especies del biosistema.

    Es claro que en tales casos, el juez a quien le corresponda intervenir podrá adoptar las medidas y ejercer las funciones a las que se ha hecho referencia en el comentario al art. 10.

    (67) CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – Ley 25.873-Dto. 1563/04 s/ amparo”, 24/02/2009, Fallos: 332:111.

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