ARTÍCULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
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Análisis del Artículo 163 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 163 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 163 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 163 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el artículo en comentario se mencionan las causales de disolución de las personas jurídicas en general.
Disuelta una entidad, se impone el cese de la actividad normal de la misma para iniciar otra etapa, la de la liquidación, que comporta satisfacer el pasivo social y distribuir el remanente entre los miembros (en los casos en que sea posible legalmente), para desaparecer como persona jurídica una vez extinguidas todas las relaciones jurídicas que la justificaron.
2. Interpretación del Artículo 163
Muchas de las causales mencionadas en la presente norma están reguladas en el art. 94 de la ley 19.550, actualizándose en algunos casos. Por ejemplo, en cuanto a la causal de declaración de quiebra, “la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto” (por ejemplo, la ley 25.284 de Salvataje de entidades deportivas); eliminándose el instituto del concordato resolutorio de la vieja ley 19.551 de Concursos y Quiebras.
Se prevén también algunas nuevas situaciones, como “la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres (3) meses”, presuponiendo implícitamente este inciso el caso de las sociedades anónimas unipersonales (art. 1° de la ley 19.550).