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Artículo 184 – Liquidador

    ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

    La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.

    Análisis del Artículo 184 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 184 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 184 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 184 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 184

    Una vez disuelta la asociación civil y comenzada la etapa de liquidación, la asamblea extraordinaria debe designar un liquidador —que estará a cargo de dicha tarea— según las pautas estatutarias, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor, como podría ocurrir, por ejemplo, en caso de quiebra con la designación judicial del síndico concursal, que tendrá a su cargo la tarea liquidativa.

    El órgano liquidador puede ser unipersonal o plural (comisión liquidadora). en este último caso, puede establecerse una actuación conjunta o como órgano colegiado. Si es un órgano plural de actuación conjunta, un liquidador no puede actuar sin la firma del otro. Si es colegiado, la colegiatura importa que todos los integrantes del órgano de fiscalización deben sesionar y tomar decisiones por mayoría con relación a los diversos actos relativos a la liquidación.

    Por último, la disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse en el registro Público correspondiente y publicarse legalmente (por ejemplo, en el bo).

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