ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.
Análisis del Artículo 192 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 192 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 192 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 192 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 192
Coherentemente con el régimen general de las asociaciones civiles, el fundador o miembro de la simple asociación que no la administró, no responde en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la entidad sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas, según lo dispuesto en el estatuto o posteriormente.