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Artículo 198 – Cumplimiento de las promesas

    ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

    Análisis del Artículo 198 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 198 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 198 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 198 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 198

    Con el mismo fundamento expuesto al comentar el artículo anterior, y a fin de resguardar el patrimonio de la entidad —esencial para cumplir con los fines estatutarios—, la ley confiere a la propia fundación legitimación para demandar el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por parte del fundador o terceros, disponiendo que no le serán oponibles las defensas vinculadas a la revocación hecha antes de la aceptación (de la oferta de donación) ni la relativa al objeto de la donación, si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa del él, o si el donante no tiene la titularidad dominial de lo comprometido.

    En este último caso, debemos remitirnos al art. 1551 CCyC, que establece que: “La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia”.

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