Saltar al contenido

Artículo 206 – Carácter honorario del cargo

    ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.

    Análisis del Artículo 206 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 206 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 206 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 206 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 206

    El cargo de consejero es honorario y no puede percibir retribución alguna. la norma es coherente con el fin altruista de la fundación: se le pide a los consejeros que adopten la misma actitud imponiendo la gratuidad en el cargo. Por ello, el consejero solo tiene derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo del ejercicio de la función.

    Solo los miembros del comité ejecutivo pueden cobrar, excepcionalmente, una retribución pecuniaria, siempre que lo autorice el estatuto y de acuerdo a la entidad de las labores encomendadas.

    Así, los consejeros pueden cumplir dentro de la fundación tareas diferentes a las propias de dirección y gobierno. Por ejemplo, el consejero de una fundación a cargo de una escuela secundaria de enseñanza formal y de gestión privada ubicada en un barrio de escasos recursos, que dicta clases y ejerce la docencia.

    Deja una respuesta