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Artículo 320 – Obligados. Excepciones

    ARTÍCULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.

    Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.

    Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

    Análisis del Artículo 320 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 320 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La contabilidad puede conceptuarse como la disciplina que clasifica, registra, presenta e interpreta los datos relativos a los hechos y actos económico-financieros con el objeto de brindar información histórica y predictiva útil para la toma de decisiones.

    Para Fowler Newton, una definición funcional de contabilidad sería: “disciplina técnica que, a partir del procesamiento de datos sobre la composición y evolución del patrimonio de un ente, de los bienes de propiedad de terceros en su poder y de ciertas contingencias, produce información para la toma de decisiones de administradores y terceros interesados, y para la vigilancia de los recursos y obligaciones del ente”. (260)

    2. Interpretación del Artículo 320

    La contabilidad tiene importancia desde varios puntos de vista:

    a) constituye un presupuesto necesario exigido por la ley para obtener ciertos beneficios legales o formular ciertos reclamos, como: la posibilidad de presentarse en concurso preventivo, que exige denunciar los libros contables y presentarlos oportunamente al tribunal bajo apercibimiento de desistimiento; la posibilidad de invocar los propios libros en un litigio judicial, ya sea contra otro comerciante (261) o contra el Fisco, para plantear la confiscatoriedad de un impuesto; (262)

    b) conoce de inmediato el estado de los negocios del empresario y puede así apreciar tanto si progresan o decaen como la orientación que conviene imprimirles en el futuro, etc.;

    c) resulta fundamental en el caso de la obligación de pagar dividendos a los socios en una sociedad comercial, la que solo puede exigirse si existe un balance confeccionado conforme la ley;

    d) es de interés para los acreedores que han concedido crédito al empresario contando con la seguridad de una administración ordenada del patrimonio, que es garantía común de todos y cada uno de ellos;

    e) es de interés de los trabajadores por conocer la contabilidad de la empresa;

    f) en las sociedades de comercio, interesa a los socios para el ejercicio eventual de sus derechos. (263)

    2.1. Obligación, carga o deber

    El artículo que se comenta indica que determinadas personas tienen la obligación de llevar la contabilidad. Incluso, a partir de las disposiciones del Código de Comercio, se discutía si se trataba de una verdadera obligación, de una carga o de un deber.

    Hay consenso en la doctrina, en general, acerca de que no se trata de una obligación en sentido técnico.

    Parte de la doctrina sostenía que se trata de una carga, impuesta en interés del comerciante y que su falta de cumplimiento acarrea la pérdida del beneficio que la ley le otorga.

    Otros autores entienden que existen otros intereses en juego, además de los del comerciante, por lo que el concepto de carga luce como insuficiente. Parece más adecuado acudir a la idea de un deber, que es una noción más general que la de obligación y que se diferencia de esta en que no puede ser exigido por el sujeto acreedor. la idea de deber designa la situación de un sujeto que tiene que ajustar su conducta a los mandatos contenidos en una norma general o en un orden particular.

    2.2. Sujetos obligados

    2.2.1. Personas jurídicas privadas

    En primer lugar, se encuentran obligadas a llevar la contabilidad las personas jurídicas privadas. Según el art. 148 CCyC, son personas jurídicas privadas las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal; toda otra contemplada en disposiciones de este CCyC o en otras leyes, y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

    El CCyC innova en esta materia, porque extiende la obligación de llevar la contabilidad a toda persona jurídica de carácter privado, incluso las que no tienen fines de lucro. el art. 43 del Código de Comercio limitaba ese deber a todo comerciante.

    2.2.2. Personas humanas

    También tienen la obligación de llevar la contabilidad, las personas humanas que realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.

    El CCyC admite dos categorías de “personas humanas”, una general y otra especial, sujeta a obligaciones contables que, a su vez, necesariamente, estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas:

    a) las que realizan una actividad económica organizada; y

    b) las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios.

    De ambas categorías resulta que no solo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas, sino también quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una empresa, a los que denominaremos “cuasi empresarios”.

    2.3. Sujetos voluntarios

    Aquellas personas que no se encuentran obligadas a llevar la contabilidad, pero que deseen hacerlo, deben solicitar su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. en tal caso, las personas que decidan emprender la llevanza de su contabilidad, pueden voluntariamente inscribirse como el CCyC prescribe.

    2.4. Sujetos eximidos

    2.4.1. Profesionales liberales

    Las personas humanas que ejercen una profesión liberal (por ejemplo, médico, abogado, contador, arquitecto, psicólogo, etc.) no tienen obligación legal de llevar la contabilidad.

    En ciertos casos, los profesionales suelen agruparse con distintos objetivos y fines. la doctrina ha calificado esas agrupaciones de la siguiente forma:

    a) Uniones o sociedades “internas”. Se trata de una situación donde varios profesionales que, si bien actúan agrupadamente en un mismo lugar y compartiendo equipos o secretarias, ejercen individualmente la profesión frente a los clientes o pacientes, prestando sus servicios a título individual, y facturando y percibiendo sus propios honorarios de sus clientes o pacientes. En este esquema interno son posibles, a su vez, dos variantes:

      1. el sistema de pool de gastos. Cada profesional abona una cuota o expensa mensual imputable a sufragar los gastos comunes de infraestructura. En este caso no existe “sociedad” entre los profesionales, en tanto no hay “utilidad” que los socios “dividirán entre sí” ni “participación en los beneficios” ya que, descontados los gastos en la proporción acordada, las “ganancias” o “pérdidas” de cada uno dependerán de su propio desempeño e ingresos individuales;
      2. la sociedad interna de ganancias. En este supuesto, todos los ingresos individuales de los profesionales son aportados a un fondo común del que se descuentan los gastos de funcionamiento, generando un resultado, positivo o negativo, proporcional para todos en la medida de su porcentaje de participación en la sociedad. O sea que hay una sociedad entre los profesionales pero ella no contrata ni trasciende a terceros.

    b) Uniones o sociedades “externas”. En estos casos, frente al cliente o paciente, aparece una estructura conjunta con un nombre especial, que puede incluir a algunos o a todos los profesionales actuantes. Esta modalidad también admite dos variantes diversas:

      1. sociedades de medios. Tienen por objeto compartir estructuras y distribuir los costos. En estos casos, hay una bipartición de contrataciones. Las relaciones con los clientes las sigue manejando cada profesional —que presta el servicio y contrata y factura a título propio—, pero las relaciones “externas” vinculadas a la infraestructura en común —tales como el contrato de alquiler, servicios de telefonía e Internet, secretarias, cadetes, etc.— las contrata una sociedad civil o comercial de la cual los profesionales prestadores son socios. Como se ve, no se trata de una verdadera sociedad, ya que la finalidad es el pago de las cuotas periódicas de los gastos pero no la generación de utilidades, por lo que se ubicaría más cerca de la agrupación de colaboración empresaria del art. 367 de la Ley de Sociedades Comerciales, aun cuando los profesionales no necesariamente serían empresarios; 
      2. sociedades externas para el ejercicio profesional. En este caso, todas las relaciones frente a clientes, frente a la infraestructura y frente a terceros en general, las contrata la sociedad por su cuenta y bajo su nombre o razón social, siendo la sociedad quien factura, presta los servicios y los cobra. Los profesionales son los socios que realizan los aportes de industria o capital y la administran, repartiéndose los resultados. Si bien los concretos servicios a clientes y pacientes se hacen por cuenta y orden de la sociedad, los efectos de la personalidad jurídica se detienen allí y los socios profesionales mantienen tanto su lazo personal con los clientes como su reserva de discrecionalidad técnica, los actos de la vida profesional se cumplen de manera independiente, y subsiste la responsabilidad penal y disciplinaria individual de los socios.

    Solo en este último caso (sociedades externas para el ejercicio profesional) existe obligación legal de llevar la contabilidad.

    2.4.2. Personas humanas que realizan actividades agropecuarias y conexas

    Formalmente, la figura del agricultor entra en el concepto genérico de empresario. Sin embargo, hay un elemento predominante sobre cualquier otro: el fundo preparado para la producción. mientras que en la empresa comercial, industrial o de servicios es otra la relación entre los varios elementos constitutivos de ella —que actúan organizadamente para el ejercicio de la actividad—, en la persona que desarrolla un actividad agropecuaria no empresarial prima el fundo, al punto que la actividad agrícola se agota enteramente en el fundo, al menos durante la fase de producción, sin implicar relaciones con terceros.

    Así, la actividad agropecuaria tradicional en nuestro país se desarrolló sobre la base de establecimientos aislados, de propiedad primordialmente familiar donde los propietarios desarrollaban per se o con contratistas las tareas inherentes a la explotación.

    Sin embargo, diversos factores han provocado una revolución en el mundo agropecuario, generando la creación de grandes empresas u organizaciones altamente especializadas que, por su envergadura, no pueden ser eximidas de la obligación de llevar la contabilidad.

    En efecto, cuando el agricultor o productor agropecuario, con el fin de obtener mayor provecho de la explotación de los productos del fundo, amplía el campo de sus actividades e invierte sus capitales estableciendo una organización de elaboración que importa algo más que una transformación del producto limitada a una primera manipulación —es decir, que excede aquello que es necesario para conservar el producto, que tiende a hacerlo apto para su comercialización—, entonces existe una empresa de fábrica, de carácter comercial y, por consiguiente, no puede ser eximida de la obligación de la llevanza de los libros contables.

    La norma también se refiere a actividades conexas. de acuerdo a la doctrina, debe ser entendida en el sentido del art. 2135 del Código Civil Italiano de 1942, o sea, cuando la transformación o la enajenación entra en el ejercicio “normal” de la agricultura.

    2.5. Inconveniencia por volumen del giro

    En ciertos casos, a pesar de realizar actividades comerciales, no se justifica obligar al sujeto a llevar la contabilidad por el escaso volumen del giro de sus negocios. el registro de las operaciones se torna inconveniente y, por ende, la norma exime a dichas persona a cumplir con la obligación legal. Sin embargo, en caso de duda, debe prevalecer el criterio según el cual existe obligación legal de llevar la contabilidad.

    (*) Comentarios a los arts. 320 a 331 elaborados por Adrián Ricordi y Aldo Di Vitto.
    (260) Fowler Newton, Enrique, Cuestiones contables fundamentales, Bs. As., Macchi, 1991.
    (261) Apel. Com., Sala C, “ATC SA c/ Conti, Jorge y otros”, 20/11/2009.
    (262) CSJN, “Pontoni, Roberto Luis y otros c/ PEN, AFIP DGI s/ acción declarativa de certeza”, 17/05/2011.
    (263)  CNac. Apel. Com., Sala C, “Herrero Celiz, César c/ Sarasqueta, Juan C. y otros”, 28/10/1959, en LL, t. 100, p. 759; fallo 5711-S.

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