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Artículo 343 – Alcance y especies

    ARTÍCULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

    Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

    Análisis del Artículo 343 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 343 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 343 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 343 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC ha efectuado una innovación metodológicamente acertada y, siguiendo la opinión de la doctrina, reguló las modalidades de los actos jurídicos dentro de su ámbito específico. Con anterioridad, el CC regulaba este punto al tratar las modalidades de las obligaciones en general (libro Segundo, Títulos v y vI, Parte Primera, Sección 1°).

    2. Interpretación del Artículo 343

    2.1. Concepto

    La condición es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se supedita la adquisición o pérdida de un derecho a la realización de un hecho futuro e incierto.

    Las mismas reglas se aplican —en cuanto fueren compatibles— a la estipulación de las partes en cuanto sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos pasados o presentes que ignoran. en ese caso, no se trata estrictamente de una condición sino que se la denomina condición impropia, porque el hecho condicional ya ha sucedido. Pero, en razón de la creencia subjetiva del agente, se toma en consideración esa situación y se la rige también por las normas de la condición, en tanto fueran compatibles.

    2.2. Significados del término “condición»

    La palabra “condición” tiene distintos significados. en sentido técnico, se denomina “condición” a una modalidad de los negocios jurídicos. Concretamente, es la cláusula por la cual se subordina el nacimiento o extinción de un acto jurídico —“subordinan su plena eficacia”, según el CCyC— a que suceda o no un hecho futuro e incierto, esto es, que puede o no llegar a ocurrir. esta es una característica propia de la condición que la distingue del plazo.

    2.3. Caracteres del hecho condicional

    a) debe ser incierto. Significa que puede o no llegar. Esta es la característica esencial que distingue la condición del plazo. El plazo, aunque incierto, es siempre fatal; en cambio, el hecho condicional es siempre contingente. De modo que si la condición impuesta por las partes del acto se refiere a un hecho que ocurrirá con certeza, será plazo y no condición;

    b) debe ser futuro. El hecho al que se sujeta la adquisición o extinción del derecho, debe ser futuro. Esta exigencia garantiza la incertidumbre objetiva de la condición. De ahí que un acontecimiento pasado o presente desconocido por las partes no sería idóneo como hecho condicional porque carecería de la incertidumbre propia de la especie. En rigor, el desconocimiento transitorio no es suficiente para formar una condición porque aunque las partes no lo sepan, el acto igualmente produce sus efectos desde el momento de su celebración. (270)

    Sin embargo, como se anticipó, la segunda parte de esta disposición, considera aplicables las mismas reglas de la condición —en tanto y en cuanto sean compatibles— a la cláusula por la cual “las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados”. Se trata, en este caso, de la cláusula denominada “suposición o conditio in praesens vel in praeteritum collata” o “condición impropia”, a la cual el artículo hace extensivo el régimen de la condición salvo —por supuesto— que su especialidad lo impida.

    c) debe ser incoercible. El hecho condicional —a diferencia del cargo— debe ser incoercible, es decir, no susceptible de compulsión por vía judicial.

    2.4. Clasificación de las condiciones

    Existen diversos criterios para clasificar las condiciones.

    La primera clasificación, y la más importante, es la que distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias. la diferencia está en que las primeras son las que dan lugar al nacimiento y las segundas a la extinción de un derecho.

    Según que el hecho condicional dependa o no de la voluntad de los interesados, las condiciones se dividen en casuales, potestativas y mixtas.

    Si el hecho previsto consiste en una acción o en una omisión, se dividen en positivas y negativas.

    Finalmente, según se trate de un hecho lícito o prohibido, las condiciones serán lícitas o ilícitas. estas últimas se clasifican en imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres.

    2.4.1. Condición suspensiva o resolutoria

    La condición es suspensiva cuando supedita la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto. es resolutoria cuando la condición deja en suspenso la extinción de un derecho ya adquirido.

    2.4.2. Condición potestativa, casual o mixta

    La condición es potestativa cuando su cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes. es casual cuando se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad de aquellas, como un hecho de la naturaleza.

    La condición es mixta cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes pero también de factores extraños.

    2.4.3. Condición impropia o suposición

    Como se dijo más arriba, la condición impropia o suposición es una cláusula según la cual se supedita la adquisición o aniquilación de un derecho a la realización de un hecho que haya sucedido ya, aunque no se tengan noticias, o bien esté ocurriendo en el momento de convenir la mencionada cláusula.

    Vélez no previó una norma semejante. en cambio, concuerda con la opinión de Zachariae, a quien cita en la nota al art. 528 CC, en cuanto a que “un acontecimiento pasado aunque incierto para las partes… no es una condición”. Adopta el criterio de la incertidumbre objetiva para que esta se configure.

    2.5. Prueba

    La condición puede ser expresa o tácita, pero su existencia debe ser inequívoca. Solo puede admitirse la condición tácita si surge claramente del acto. de lo contrario, la obligación —o el acto jurídico— deben considerarse puros y simples en razón de que las modalidades constituyen una anormalidad o excepción.

    (270) Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., La ley, 2013, p. 249.

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