ARTÍCULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 364 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 364 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 364 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 364 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En los arts. 1894 a 1896 CC, se regulaba la capacidad para celebrar contrato de mandato. el art. 1897 CC disponía que “el mandato puede ser conferido a una persona incapaz de obligarse y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado”. Por aplicación de la teoría de la representación, es posible encomendar a una persona, que es incapaz por sí de obligarse, la gestión de determinado negocio.
En esas condiciones, el mandante queda obligado frente al tercero que contrató con el incapaz. Sin embargo —siempre en el esquema del CC— si el mandante o representado demanda al incapaz por inejecución de sus obligaciones o por rendición de cuentas, éste podía pedir la nulidad del contrato (art. 1898 CC). en ese caso, solo estaba obligado por lo que el mandatario hubiese convertido en su propia utilidad.
2. Interpretación del Artículo 364
La representación voluntaria supone, por un lado, el otorgamiento de un poder de representación, y por el otro, la actuación consecuente del representante en nombre del representado. este desdoblamiento de actos lleva a preguntarse en qué momento debe evaluarse la capacidad del representado a los efectos del otorgamiento del acto encomendado al representante.
El artículo en comentario responde esta cuestión sentando la siguiente regla: la capacidad debe tenerse al momento del apoderamiento y no en uno ulterior, como aquel en que el representante otorga el acto que se le ha encomendado.
Por otra parte y en cuanto al representante, la norma refiere que es suficiente el discernimiento. en este aspecto, la concordancia con otras previsiones del CCyC lleva a señalar que no puede otorgarse poder a menores de 13 años (art. 261, inc. c, CCyC), y que en el caso de personas con capacidad restringida, debe estarse a los términos de la sentencia respectiva, que determina la extensión y alcance de la restricción y especifica las funciones y actos que se limitan al causante (arts. 32 y 38 CCyC).