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Artículo 371 – Manifestación de la ratificación

    ARTÍCULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

    Remisiones: ver art. 264 CCyC.

    Análisis del Artículo 371 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 371 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 371 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 371 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El principio general en esta materia es la libertad. de modo que la parte que quiere hacer suyo lo obrado por otro en su nombre sin representación o con representación insuficiente, puede elegir cualquier modo de expresión. el único recaudo que se exige es que se manifieste expresamente o bien de manera inequívoca, esto es, que se traduzca en comportamientos concluyentes de los que se infiera necesariamente la aprobación del dueño del negocio con lo obrado por el tercero en su nombre.

    2. Interpretación del Artículo 371

    La ley no impone un modo determinado para hacer la ratificación, que incluso puede ser tácita. de todos modos, si la ratificación expresa es aquella que no suscita mayores dudas en punto a la voluntad del representado de asumir las consecuencias del acto, la tácita, en cambio, requiere de actos, o cuanto menos de un comportamiento, del que se infiera de manera inequívoca y concluyente la aceptación o aprobación de la gestión realizada por el representante (por ejemplo, el cumplimiento espontáneo por el representado de las prestaciones a su cargo establecidas en el contrato celebrado por el representante anómalo).

    En la apreciación de si se ha configurado una ratificación implícita no puede dejar de ponderarse lo establecido en el art. 264 CCyC referido a la manifestación tácita de la voluntad.

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