ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
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- Análisis del Artículo 399 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 399
- 2.1. Primer principio general
- 2.2. Límites impuestos al primer principio general
- 2.2.1. Estipulación válida de las partes
- 2.2.2. Prohibición legal
- 2.2.3. Transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres
- 2.3. Segundo principio general
- 2.4. Límite impuesto al segundo principio general
- 2.5. Proyección de la seguridad jurídica estática y dinámica en el CCyC
Análisis del Artículo 399 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 399 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 399 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 399 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El art. 398 CCyC trae a colación la regla principal en materia de tráfico jurídico, constituida por la libre transmisibilidad de los derechos. No obstante, señala las propias limitaciones a tal principio. Por su parte, el art. 399 CCyC asienta el principio de “seguridad jurídica estática”, mientras que, expresamente, prevé su excepción, la “seguridad jurídica dinámica”.
2. Interpretación del Artículo 399
2.1. Primer principio general
El art. 398 CCyC eleva a modo de axioma: “Todos los derechos son transmisibles”. Sin perjuicio de ello debemos destacar que existen supuestos en los cuales no solo se transmiten derechos, sino también obligaciones. Tal es el caso, por ejemplo, de las sucesiones mortis causa (art. 2277 in fine CCyC), o de la cesión de la posición contractual (art. 1636 CCyC). Incluso pueden cederse las deudas (art. 1632 CCyC).
2.2. Límites impuestos al primer principio general
Lejos de consagrar un principio de corte absoluto, el mismo artículo excepciona su propia regla. de esta manera, todos los derechos son libremente transmisibles, salvo que exista: estipulación válida de las partes; prohibición legal; transgresión a la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
2.2.1. Estipulación válida de las partes
Las partes pueden pactar la intransmisibilidad de un derecho siempre y cuando ella sea válida y se encuentre permitida. Citamos, a modo de ejemplo, las cláusulas de inajenabilidad a persona o personas determinadas (art. 1972 CCyC).
2.2.2. Prohibición legal
En otros casos, el límite a la transmisibilidad de los derechos puede provenir de la propia ley. Tal es el caso de la prohibición de ceder los derechos inherentes a la persona humana (art. 1617 CCyC).
2.2.3. Transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres
La transmisibilidad de los derechos no puede operar cuando con ella se transgrede la buena fe, la moral o las buenas costumbres. Nos enseña Ciuro Caldani que obrar de buena fe es, por una parte, instalarse en la difícil relación entre la bondad y la fe, la que, en cuanto al protagonista, suele llevar al predominio subjetivo de la fe, pero en cuanto a los terceros se inclina más a la bondad de responder en alguna medida a la objetividad de las expectativas —la fe— de otro.
El CCyC ordena el ejercicio de los derechos de buena fe (por ejemplo en los arts. 9°, 729, 961 CCyC, entre otros).
En cuanto a la moral, llambías afirma que ella rige la conducta en mira inmediata al bien de la persona. es decir, encauza los actos humanos hacia el bien. la moral se proyecta en el CCyC bajo diversos institutos, tales como el abuso del derecho (art. 10 CCyC); el objeto de los actos jurídicos (art. 279 CCyC); la entrega en cumplimiento del deber moral (art. 728 CCyC); la lesión (art. 332 CCyC); la acción de simulación (art. 333 CCyC); la acción de fraude (art. 338 CCyC), entre otros.
Sobre la noción de buenas costumbres, llambías ha dicho que ella se identifica con la moral; y gran parte de la doctrina —entre ellos, demogue, enneccerus, Tuhr, Salvat y Colmo— tiende a definir a las buenas costumbres diciendo que es la moral media de un pueblo en un momento dado. Para ripert, borda y el propio llambías, la medida de la moralidad de un acto se encuentra dada por la moral cristiana.
Ponemos como ejemplo la transmisibilidad de los derechos individuales sobre el cuerpo humano o sus partes cuando no se respete su valor afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social (art. 17 CCyC).
2.3. Segundo principio general
El art. 399 CCyC contiene la regla conocida como nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse haberet, en los siguientes términos legales: “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene”. este principio se encontraba consagrado en el art. 3270 CC, bajo el enunciado: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.
El nemo plus iuris…, alude a la legitimación. Carnelutti ha señalado que la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida de su posición respecto al acto. También se ha sostenido que la “legitimación es el reconocimiento que hace el Derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto agente y el objeto del acto mismo”. (286)
En otros términos, jorge H. Alterini puntualiza que para estar legitimado con relación a un objeto, hay que ser titular, en el momento en que la actuación se realiza, de los derechos de fondo que se pretenden ejercitar; pero esa titularidad puede advenir posteriormente y bonificarla.
Vinculado a lo expuesto, el art. 399 CCyC nos ubica frente a un tema de suma importancia: la seguridad jurídica. Para Atilio A. Alterini, hay seguridad jurídica cuando existe un sistema regularmente establecido en términos iguales para todos mediante normas susceptibles de ser conocidas, que sólo son aplicadas a conductas posteriores, y no previas, a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para ello.
Quien está sujeto a un sistema como este, en calidad de ciudadano está en condiciones de calcular razonablemente las consecuencias de derecho que tendrá en el futuro un acto actual. y también Zago ha dicho que la seguridad jurídica resulta de una situación de estabilidad y certeza creada por el ordenamiento jurídico que garantiza a los individuos la aplicación objetiva de las normas que lo componen para la protección de sus derechos.
De los términos generales a los que nos hemos referido sobre la seguridad jurídica, pasamos a lo que nos interesa en el presente comentario: la seguridad jurídica en su vinculación con el derecho civil. Sobre este punto, la doctrina reconoce que la seguridad jurídica posee dos vertientes: seguridad jurídica estática y seguridad jurídica dinámica.
La primera consiste en la seguridad de los negocios, de los adquirentes, del tráfico jurídico propiamente dicho; mientras que la segunda es la seguridad que concierne a los derechos adquiridos, al derecho del propietario. el derecho escogerá proteger a uno u al otro, dependiendo de las condiciones que la ley imponga.
En última instancia, según j. H. Alterini, el derecho es un elector de víctimas y no puede quedar bien con todos. la seguridad jurídica “estática” es la política que se encarna en la regla del nemo plus iuris.
2.4. Límite impuesto al segundo principio general
El art. 399 CCyC —tal como hace el art. 398 CCyC— no consagra un principio despótico, que no admite excepciones. Así, la norma en comentario concluye que la regla general se mantiene “sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas”. esta válvula que regula el nemo plus iuris…, permite que se adentre en el ordenamiento jurídico la política que consagra la seguridad jurídica dinámica. en otras palabras, la seguridad estática es la regla y la seguridad dinámica es la excepción.
La seguridad jurídica dinámica, tal como lo hemos enunciado ut supra, es aquella que protege a los adquirentes. Guastavino la definía como aquella que otorga protección preferente a la parte que ha puesto en movimiento el tráfico jurídico de mayor gravitación, considerando que ello es condición de progreso.
Esta protección se cimienta en la apariencia y la buena fe. el profesor Alsina Atienza ha señalado que “se entiende por apariencia, desde el punto de vista jurídico, la ausencia oculta e imposible de conocer de un derecho subjetivo o de una circunstancia que es condición esencial para que exista [mientras afirma que] la buena fe jurídica, consiste en la convicción de actuar conforme a derecho”.
Para el autor, en esta noción se unifican diversos aspectos: el psicológico o creencia en el propio derecho, y el ético o voluntad de obrar honestamente —buena fe/probidad—, y agrega que “del concepto de la buena fe, se va hacia el del principio jurídico del mismo nombre, el cual puede enunciarse diciendo que el Derecho quiere que todos amolden su conducta al tipo suministrado por aquella. Y, para no defraudarles, protege a quienes lo hacen”; (287) aunque, en otro trabajo, manifestaba que admitir una medida puramente subjetiva de la buena fe, sería caer en cálculos imposibles, sondeando en las conciencias, razón por la cual la buena fe es susceptible de ponderarse con criterio objetivo.
De esta manera, según Perez Pejcic, el sujeto debe haber agotado toda actividad que le permita conocer la legitimidad del derecho del que le estaba trasmitiendo, ya que para poder persuadirse del derecho propio primero hay que persuadirse del derecho ajeno. ello equivale a sostener, que no es suficiente la creencia basada en la creencia misma, sino la creencia basada en la diligencia.
Por ejemplo, en materia de adquisición de derechos reales sobre cosas inmuebles, el pedido de certificado ante el registro de la propiedad, y la elaboración del estudio de títulos correspondiente, son diligencias que componen la buena fe objetiva y que paralelamente posibilitan la construcción de la buena fe subjetiva.
¿Qué vinculación existe entre la buena fe y la apariencia? Para Alsina Atienza, la apariencia es el estado objetivo, que se traduce subjetivamente en buena fe, y ésta, generalizada, en error común. Como hemos expuesto, la buena fe es objetiva y se proyecta en la buena fe subjetiva. Por tal motivo, cuando la buena fe objetiva no puede develar la realidad (que se escuda a través de la apariencia), se protege a quien actuó diligentemente y, en virtud de ello, se creía el legítimo señor del derecho adquirido (buena fe subjetiva).
2.5. Proyección de la seguridad jurídica estática y dinámica en el CCyC
En el presente apartado enumeramos diversos ejemplos de la inclinación del codificador por la seguridad del derecho del propietario (estática) o por la protección de los adquirentes (dinámica). en cada caso, transcribiremos los artículos señalando cuándo el enunciado legal responde a una u otra forma de seguridad.
- “Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero [seguridad estática] excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso [seguridad dinámica]. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho [seguridad estática]” (art. 392 CCyC).
- “Prueba en la reivindicación de muebles no registrables (…) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea de buena fe [seguridad estática]” (art. 2258, inc. c, CCyC).
- “Actos del heredero aparente. Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos [seguridad dinámica]” (art. 2315 CCyC).
- “Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros [seguridad dinámica], sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa [seguridad estática]” (art. 1967 CCyC).
- “Efectos de la acción de simulación frente a terceros (…) La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación [seguridad estática]…” (art. 337 CCyC).
- Con igual criterio se legisla los “efectos de la acción de fraude frente a terceros (…) La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude… [seguridad estática]” (art. 340 CCyC).
- “Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales [seguridad dinámica] excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita [seguridad estática]…” (art. 1895 CCyC).
- La prescripción adquisitiva “breve” o, con mayor precisión, “consolidatoria”, se vincula con la seguridad jurídica dinámica. Como enseñaba Vélez en la nota al art. 3999 CC, la prescripción breve, “no es rigurosamente de adquirir; la cosa está ya adquirida con Comentario al art. 400 título y buena fe. La prescripción en tal caso no hace más que consolidar la adquisición hecha, poniendo al que la ha obtenido al abrigo de toda acción de reivindicación”. En este caso, la prescripción consolida derechos transmitidos por quien no es capaz o no está legitimado al efecto, con justo título, buena fe y por la posesión durante diez años, si la cosa es inmueble. Si la cosa es mueble hurtada o perdida, el plazo es de dos años (arts. 1898 y 1902 CCyC).
(*) Comentarios a los arts. 398 a 400 elaborados por Gonzalo Perez Pejcic.
(286) Ladaria Caldentey, J., Legitimación y apariencia jurídica, Barcelona, Bosch, 1952, p. 11.
(287) Alsina Atienza, Dalmiro A., “El principio de la Buena Fe en el Proyecto de Reforma de 1936. Principios generales-Régimen Inmobiliario”, en La Reforma del Código Civil Argentino. Contribución al estudio del Proyecto de 1936. Investigaciones del Curso de Derecho Civil Comparado a cargo del Profesor Dr. Enrique Torino, t. I, Bs. As., Sección Publicaciones del Seminario de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1942, p. 4.