ARTÍCULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
Remisiones: ver comentario al art. 420 CCyC.
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Análisis del Artículo 404 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 404 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 404 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 404 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los impedimentos matrimoniales pueden ser dispensables o no dispensables, según exista o no la posibilidad de removerlos mediante autorización para contraer matrimonio.
El CC solo admitía la dispensa por falta de edad mínima para casarse (art. 167 CC), supuesto previsto en el art. 404 CCyC. A esta hipótesis se agrega ahora la dispensa judicial por falta permanente o transitoria de salud mental (art. 405 CCyC).
2. Interpretación del Artículo 404
Para interpretar esta disposición debe hacerse una salvedad en forma previa. la redacción del artículo en el Proyecto elaborado por la comisión reformadora contempló la dispensa judicial para todos los casos de matrimonios celebrados por personas menores de edad, sin ninguna distinción. en consecuencia, todo adolescente que quisiera casarse debía necesariamente recurrir ante el juez.
La solución se fundaba en que, por tratarse de un requisito legal, su falta opera como impedimento matrimonial y causa nulidad del matrimonio; en consecuencia no podría ser subsanada por los representantes legales, y solo podía ser “dispensada” por un juez. la situación que se presenta guarda diferencia con la prevista en el art. 168 CC, que originariamente funcionaba para el contrayente que tenía edad núbil pero no era mayor de edad, y que después de la reforma de la mayoría de edad generó dificultades de interpretación.
Durante el trámite parlamentario se modificó la redacción, y el texto del art. 404 CCyC que fue aprobado solo exige la dispensa judicial para los menores de 16 años o para los mayores que no cuentan con autorización de sus representantes legales.
2.1. Supuestos previstos
La norma distingue según el contrayente sea mayor o menor de 16 años: prevé un procedimiento diferente para uno y otro, sin replicar en forma expresa la originaria dualidad entre dispensa judicial (art. 167 CC) y juicio de disenso (arts. 168 y 169 CC).
Véanse los supuestos previstos:
a) Contrayente mayor de 16 años:
-
- Si cuenta con autorización de sus representantes legales, no necesita dispensa judicial.
- Si los representantes legales no dan el permiso para que la persona se case, es indispensable que solicite la autorización judicial supletoria.
b) Contrayente menor de 16 años: la única forma de celebrar matrimonio es con la dispensa judicial, siendo insuficiente la autorización de los representantes legales.
2.2. Trámite de la dispensa judicial
Cuando el adolescente es menor de 16 años, puede remover el obstáculo de falta de edad si solicita la autorización judicial mediante la dispensa judicial para contraer matrimonio (siempre que cuente con edad y grado de madurez suficiente). Debe intervenir con el correspondiente patrocinio letrado y notificar a ambos representantes legales. si no comparecen al proceso, se requiere la participación del defensor oficial.
El juez mantiene una entrevista personal, no solo con la persona menor de edad, sino también con el otro contrayente. También recibe a los representantes legales, quienes tienen la oportunidad de manifestar su opinión sobre ese matrimonio, sin perjuicio de la posibilidad de informar sobre otros impedimentos para la celebración de las nupcias, en los términos del art. 411 CCyC, como se verá más adelante.
El trámite tiene por finalidad que el magistrado evalúe si, no obstante la falta de edad núbil, la persona tiene la madurez suficiente para comprender el alcance y las consecuencias del acto que pretende celebrar. lo dispuesto responde al respeto por la condición de sujetos de derechos de los adolescentes, el principio de capacidad progresiva y la necesidad de ofrecer reglas flexibles que permitan dar respuestas a las múltiples circunstancias que pueden presentarse en las familias de una sociedad altamente plural como la argentina.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
2.3. Trámite de autorización judicial supletoria (disenso)
Aunque la norma no replica expresamente la dualidad del CC —que diferenciaba entre dispensa judicial y juicio de disenso— pueden aplicarse algunas reglas construidas en torno de la misma.
De este modo, en el supuesto de que los padres o tutores no presten el consentimiento para la celebración de matrimonio de adolescentes entre 16 y 18 años, ya sea por negativa expresa o por ausencia, el pretenso contrayente adolescente está facultado para solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria, del mismo modo que en el viejo juicio de “disenso”.
El o los pretensos contrayentes adolescentes deben actuar con el correspondiente patrocinio letrado. la demanda de autorización para contraer matrimonio se interpone en contra de los representantes legales que se niegan a prestarla, quienes deben expresar los motivos de su negativa (existencia de alguno de los impedimentos legales, falta de madurez del adolescente que solicita autorización para casarse), excepto que estén ausentes o no se conozca su paradero. luego de la audiencia con los involucrados, el juez resuelve.
si otorga la autorización, el testimonio se presenta al oficial del registro civil, quien deja constancia en el acta del matrimonio —sobre las razones de la omisión normativa, ver comentario al art. 420 CCyC—.
2.4. Dispensa para el matrimonio con el tutor o sus descendientes
El último párrafo prevé el supuesto especial del matrimonio de una persona menor de edad con su tutor o con los descendientes del tutor. en este caso, para otorgar la dispensa judicial, además del trámite previsto, se requiere que se encuentren aprobadas las cuentas de la tutela. si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 129, inc. d, CCyC.
Si el contrayente es el tutor, cualquiera sea la edad del adolescente, siempre se requiere dispensa judicial, pues no existe representante legal que pueda otorgar la autorización. en cambio, si el contrayente es el descendiente del tutor, el representante legal —tutor— podría otorgar la autorización, aunque siempre sería necesaria la participación del juez, quien será el encargado de constatar que se encuentren aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta exigencia tiene por finalidad impedir que, pendiente la rendición, el tutor pretenda obtener mediante el matrimonio una forma de liquidación en condiciones irregulares.