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Artículo 406 – Requisitos de existencia del matrimonio

    ARTÍCULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.

    El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

    Análisis del Artículo 406 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 406 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 406 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 406 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El matrimonio es uno de los actos jurídicos familiares de mayor trascendencia; por esta razón la norma enuncia los elementos estructurales que operan en la formación del acto a modo de condiciones de existencia:

    a) el consentimiento personal y conjunto de los contrayentes (excepto el caso del matrimonio a distancia); y

    b) la exigencia de que ese consentimiento sea expresado ante la autoridad competente para celebrarlo.

    Las condiciones de existencia se encontraban mencionadas en el art. 172 CC, que desde el año 2010 (con la sanción de la ley 26.618) no contiene la exigencia de diversidad de sexos.

    2. Interpretación del Artículo 406

    La celebración del matrimonio pone en marcha la implementación de un acto subjetivamente complejo. ello es así porque para que los contrayentes queden emplazados en un estado de familia matrimonial no es suficiente que manifiesten su voluntad recíproca de casarse, sino que además esa voluntad debe ser expresada en el marco de un acto administrativo, que permite al estado realizar el control de legalidad por medio del oficial del registro civil.

    La falta de estas condiciones intrínsecas del acto conlleva la inexistencia del mismo, que no debe confundirse con la nulidad.

    Con una redacción clara, la norma recoge la clásica distinción que realizaba la doctrina entre condiciones de existencia y condiciones de validez del matrimonio, que versan sobre los presupuestos que exige la ley para que el acto produzca sus efectos propios.

    2.1. Manifestación del consentimiento

    Aunque los ordenamientos jurídicos no definen el consentimiento matrimonial, puede sostenerse que es un acto en el cual cada uno de los contrayentes expresa su propia voluntad para contraer matrimonio con el otro; dicha manifestación debe ser personal. A partir de la reforma de la ley 23.515, el consentimiento tiene carácter personalísimo, y se rechaza la intervención de apoderados.

    La expresión de la voluntad de casarse debe ser conjunta, salvo cuando se trate de un matrimonio a distancia, que es aquel en el que el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en el que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonio según las normas del derecho internacional privado (conf. art. 422 CCyC).

    Se enumeran diversas situaciones en las que no se cumple con este requisito, por ejemplo: en el matrimonio a distancia, cuando el ausente da su consentimiento para casarse con una persona distinta de la que en definitiva concurre a la ceremonia, o si, luego de darlo, fallece; cuando las personas que comparecen ante el oficial público no son las que dicen ser —es decir, aparentan una identidad falsa—; cuando el acta de matrimonio refleja un acto que en realidad no se realizó; cuando hay un error sobre la naturaleza del acto que consta en el acta; etc.

    A diferencia de su antecedente —el art. 172 CC—, el art. 406 CCyC no califica el consentimiento exigido como “pleno y libre”, expresión que había sido cuestionada por la doctrina por su carácter redundante. ciertamente, el consentimiento libre no hace a la existencia del matrimonio, sino a su validez por la falta de vicios, mientras que el consentimiento pleno hace referencia a la ausencia de modalidades (conf. art. 408 CCyC).

    2.2. Expresión del consentimiento ante autoridad competente

    De igual modo que en el CC, el consentimiento debe ser prestado ante la autoridad competente para celebrarlo, o sea, ante un oficial público encargado del registro de estado civil y capacidad de las Personas —a excepción de la modalidad extraordinaria en la que puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial (conf. art. 421 CCyC)—. Por eso, no existe matrimonio si el consentimiento ha sido dado solo ante autoridad religiosa, funcionarios consulares o escribano público.

    (3)  “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

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