ARTÍCULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Fuentes y antecedentes: art. 53 CC español.
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Análisis del Artículo 407 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 407 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 407 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 407 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CC se enfrentaba con la dificultad de no prever las consecuencias de la celebración del matrimonio ante funcionario incompetente o sin nombramiento legítimo. la nueva norma resuelve el problema aplicando el principio favor matrimonio y se inclina por considerarlo existente.
La solución fue tomada del art. 53 del CC español que expresa: “La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente”.
2. Interpretación del Artículo 407
La falta de competencia de la autoridad que celebra el acto puede deberse a diferentes motivos. Puede existir incompetencia territorial por no ser el oficial público correspondiente al domicilio de los contrayentes o usurpación de la función de quien lo celebra —que, sin ser el verdadero oficial del registro civil habilitado para la celebración de los matrimonios, ejerce públicamente las funciones de tal—, etc.
La disposición protege el acto y se inclina por considerarlo existente; sin embargo, para ello requiere la concurrencia de dos presupuestos:
a) que al menos uno de los contrayentes haya procedido de buena fe, es decir, que haya actuado con ignorancia o error de hecho excusable y contemporáneo a la celebración del matrimonio, sobre la falta de competencia de la autoridad que lo celebra (art. 427 CCyC); y
b) que quien lo celebró ejerza sus funciones públicamente, generando así la apariencia de legitimidad y competencia.