Saltar al contenido

Artículo 411 – Legitimados para la oposición

    ARTÍCULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

    a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

    b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;

    c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga cono-cimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Fuentes y antecedentes: art. 177 CC.

    Análisis del Artículo 411 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 411 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 411 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 411 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La doctrina distinguió entre oposición a la celebración del matrimonio propiamente dicha y denuncia de impedimentos.

    El art. 411 CCyC se refiere a la primera hipótesis, enumerando los legitimados para deducirla. Tiene como antecedente el art. 177 CC, al que realiza algunas modificaciones. en efecto, no incluye la legitimación del adoptado y adoptante en la adopción simple. en razón de la igualdad de efectos del parentesco, cualquiera sea la fuente filial (art. 529 CCyC), el supuesto queda comprendido en el inc. b al tratarse de ascendientes y descendientes, cualquiera sea el origen del vínculo.

    En el supuesto excepcional de matrimonio entre tutor y su protegido, como se trata de una persona menor de edad cuyo representante legal es con quien se pretende contraer matrimonio, sería otro supuesto de juicio de dispensa permitiéndose así un adecuado control judicial.

    2. Interpretación del Artículo 411

    La disposición enumera al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; y al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. reconoce que estos sujetos tienen un interés legítimo en deducir la oposición y son parte en el trámite.

    No reitera la legitimación del tutor prevista en el art. 177 CC. cuando quien pretende contraer matrimonio se encuentra sujeto a tutela, procede lo dispuesto en el art. 404 CCyC, atento a que debe suplirse la falta de requisito de edad núbil. en principio, la oportunidad de denunciar la existencia del impedimento sería durante el trámite de autorización judicial (que procede siempre si el futuro contrayente es menor de 16 años y cuando el representante legal —en el caso el tutor— no brinda autorización si tiene entre 16 y 18 años).

    En el supuesto del adolescente que no ha solicitado la dispensa (por ejemplo, aduciendo ser mayor de edad), atento que ahora no se lo menciona, no estaría legitimado directamente, sino que debería recurrir al Ministerio Público a hacer la denuncia para que este formule la oposición.

    En relación con la supresión del curador, la modificación del régimen de capacidad y la posibilidad de contraer matrimonio mediante dispensa judicial por falta de salud mental implican que este puede ser citado por el juez en los términos del art. 405 CCyC, o solicitar ser escuchado manifestando las razones de su oposición.

    La legitimación activa para oponerse al matrimonio faculta, asimismo, a plantear la nulidad absoluta del matrimonio (art. 424 CCyC) y, en algunos supuestos, nulidad relativa (art. 425, incs. a y b, CCyC).

    Deja una respuesta