ARTÍCULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.
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Análisis del Artículo 412 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 412 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 412 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 412 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma clarifica la distinción entre oposición y denuncia. Mientras la oposición a la celebración del matrimonio solo puede ser deducida por los legitimados en el art. 411 CCyC, la denuncia de la existencia de impedimentos la puede formular cualquier persona ante el Ministerio Público.
Asimismo, indica la oportunidad para concretar la denuncia y fija el trámite que debe realizarse.
2. Interpretación del Artículo 412
La disposición se refiere al caso en que una persona conozca la existencia de impedimentos para celebrar matrimonio, pero no se encuentre dentro de los sujetos enumerados en el art. 411 CCyC. en esta hipótesis, no puede concurrir directamente ante el oficial del registro civil, sino que debe formular la denuncia ante el Ministerio Público, quien valorará la procedencia o no de las circunstancias denunciadas y, en caso de considerarlo pertinente, llevará adelante la oposición.
Los legitimados para la oposición son parte en el trámite de la misma; en cambio, los denunciantes no. su actuación se limita a formular la denuncia, lo que posibilita que se entere el Ministerio Público.
El art. 412 CCyC deja en claro que la forma, los requisitos y el trámite para la oposición, una vez realizada la denuncia y valorada su pertinencia por el Ministerio Público, se encuentra regulado en los artículos siguientes.