ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
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Análisis del Artículo 424 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 424 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 424 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 424 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La regulación de la nulidad absoluta del matrimonio no difiere de la del CC.
El CCyC mantiene las categorías de nulidad e inexistencia del matrimonio. el matrimonio nulo es el que se ha celebrado mediando algún impedimento de aquellos establecidos en el art. 403 CCyC. el matrimonio inexistente se define a través del art. 406 CCyC, que establece que, para que exista matrimonio, es indispensable el consentimiento de ambos, expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo (excepto en el matrimonio a distancia). el acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
El CCyC recepta la doctrina de la especialidad del sistema de nulidad matrimonial, siguiendo la línea de la ley 23.515 —que, durante años, había dividido a la doctrina entre quienes entendían que debían aplicarse las normas genéricas de nulidad de los actos jurídicos y quienes consideraban que el régimen de las nulidades matrimoniales era independiente—.
Se mantienen causales de nulidad absoluta y relativa del matrimonio, dependiendo de la naturaleza del interés en juego. si está comprometido el orden público, se trata de nulidad absoluta; cuando se encuentre en juego un interés particular, se trata de una causal de nulidad relativa.
2. Interpretación del Artículo 424
2.1. Concepto
La nulidad absoluta del matrimonio requiere la existencia de un vicio o defecto que afecte alguno de los presupuestos que exige el código para que el matrimonio produzca efectos. los mismos se encuentran establecidos en el art. 403 CCyC y se refieren a la falta de aptitud nupcial, ya sea porque los cónyuges son parientes, porque existe un vínculo matrimonial subsistente, o porque uno de los cónyuges fue condenado por homicidio doloso del otro (ya sea como autor, cómplice o instigador).
La configuración del vicio importará la privación de efectos propios al acto matrimonial.
2.2. Causales de nulidad absoluta
La diferencia entre nulidad absoluta y relativa se define por el mayor rigor de la sanción legal de invalidez. la nulidad absoluta incide en el orden público; la relativa, solo en el interés particular.
En relación a este capítulo, en los “Fundamentos del Anteproyecto…” se dice: “No se cambia el doble régimen de nulidad absoluta y relativa del matrimonio, pero se introducen algunas modificaciones a la segunda”. (9) las causas de nulidad absoluta son:
2.2.1. Parentesco
Se incluye el parentesco en línea recta en todos los grados. También el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, y la afinidad en línea recta en todos los grados. se han adecuado los términos a los nuevos conceptos que introduce la reforma y se ha sustituido la palabra “consanguinidad” por “cualquiera que sea el origen del vínculo”, pues cuando se regula el parentesco (art. 529 CCyC y ss.) se establece que este puede ser por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida, por adopción y por afinidad.
Cuando el código se refiere a parentesco sin distinción, su regulación se aplica solo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral. la prohibición, en lugar de pasar por la consanguinidad (art. 166, incs. 1 y 2, CC), pasa por el parentesco, sin importar origen ni grado. la adopción, tanto la plena como la simple, está incluida.
El parentesco por afinidad se establece en un inciso separado, para dar mayor claridad y evitar controversias respecto de si está o no incluido (art. 403, inc. c, CCyC). Al respecto se ha mantenido la solución originaria que no ha generado conflictos.
2.2.2. Matrimonio anterior, mientras subsista
No se puede contraer un nuevo matrimonio mientras se encuentre vigente uno anterior que no esté disuelto por nulidad, divorcio, muerte o ausencia con presunción de fallecimiento. esta causal no ha generado controversias en vigencia del CC.
2.2.3. Crimen
Se trata del caso en el que uno de los esposos haya sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del otro cónyuge. la nueva regulación establece que debe existir condena. De este modo, se superan las discusiones existentes en vigencia del régimen anterior (art. 166, inc. 7, CC) respecto de la necesidad de contar con sentencia judicial para que se configure la causal, ya que solo hacía referencia a la calidad de autor, cómplice o instigador.
No quedan comprendidos los homicidios culposos ni los supuestos de inimputabilidad. Para que se configure el impedimento no es necesario que el delito haya sido cometido con el objeto de contraer nupcias con el supérstite; es suficiente el hecho, con prescindencia del móvil que se haya tenido, atento a que resulta disvalioso permitir un matrimonio con quien ha asesinado al cónyuge anterior de uno de los contrayentes.
2.3. Acción de nulidad. Legitimación. Prueba. Prescripción
En cuanto a la legitimación activa, se mantiene la solución amplia de la ley 23.515, que establece que podrá demandar cualquiera de los cónyuges —incluyendo al que conocía el impedimento que lo afectaba— y también quienes podrían oponerse a la celebración del matrimonio. los terceros (conforme el art. 411 CCyC) son el cónyuge de la persona que contrajo otro matrimonio, y los ascendientes, descendientes y hermanos de los cónyuges, cualquiera sea el origen del vínculo.
También podrá accionar el Ministerio Público, al tomar conocimiento de la existencia de alguno de los impedimentos (de acuerdo a la posibilidad que otorga el art. 412 CCyC).
La legitimación pasiva depende de quién acciona. si lo hace uno de los esposos, el demandado será el otro. en los demás casos, deberá demandarse a ambos cónyuges.
No resulta procedente la declaración de nulidad de oficio por el juez, atento a que la norma es clara cuando establece que la acción debe ser entablada por alguno de los legitimados para hacerlo.
Los legitimados podrán valerse de cualquier tipo de prueba, pero no es suficiente la prueba de confesión; esta deberá ser acompañada de algún otro medio probatorio.
Si se trata de la nulidad por parentesco, deberá adjuntarse la partida o las partidas respectivas expedidas por el registro de las Personas que acrediten el vínculo de parentesco prohibido para contraer matrimonio válido (art. 403, incs. a, b y c, CCyC). si el vínculo se corresponde con una acción de filiación o una adopción aún no inscripta, con el testimonio de la sentencia firme.
Si la causal de nulidad es el matrimonio anterior, deberá adjuntarse al expediente el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o libreta de familia expedidos por el registro del estado civil y capacidad de las Personas (de conformidad con lo establecido por el art. 423 CCyC). será a cargo del demandado probar que el mismo no subsiste.
En el caso en que el actor no cuente con las partidas respectivas que acrediten los vínculos de parentesco al momento de interponer la demanda, podrá solicitar el libramiento de oficios a los registros del estado civil y capacidad de las Personas respectivos, con el fin de que las mismas sean adjuntadas al expediente.
En caso de alegarse la nulidad por crimen, y como la norma requiere la existencia de condena, corresponderá agregar la copia certificada de la sentencia condenatoria así como la prueba de los dos matrimonios del cónyuge de la víctima, con esta y con el victimario. También podrá ofrecerse prueba informativa a los fines de acreditar ambas circunstancias a librarse al juzgado donde tramitó el expediente penal, y al registro del estado civil y capacidad de las personas para probar los matrimonios.
La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible. A diferencia de lo que ocurre con la nulidad relativa, no podrá confirmarse el matrimonio por el transcurso del tiempo.
(7) BO 06/10/2008.
(8) SCBA, “J. de B., M. E. c/ Provincia de Buenos Aires”, 16/09/1997, en LLBA, 1997-1250.
(9) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 574.