ARTÍCULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.
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Análisis del Artículo 426 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 426 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 426 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 426 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Se protege a los terceros de buena fe que hayan contratado con los cónyuges. Por eso, la nulidad del matrimonio, sea imputable a uno o a ambos, inclusive a ninguno, no puede perjudicar los derechos de los terceros de buena fe. en este tema no hay variaciones respecto de la regulación anterior (art. 226 CC).
2. Interpretación del Artículo 426
La buena fe se presume. si alguno de los cónyuges alega mala fe del tercero, es decir, que conocía o debía conocer que el matrimonio se encontraba afectado por algún vicio, deberá probarlo.
Queda aclarado que la buena fe del tercero debía existir al momento de la celebración del matrimonio y no con posterioridad.
Se mantiene, en este tema, el principio general de la apariencia jurídica y de la presunción de buena fe de los terceros contratantes.
(11) “Fundamentos…”, en Proyecto…, op. cit.