ARTÍCULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
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Análisis del Artículo 444 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 444 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 444 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 444 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, como efecto derivado del divorcio, puede serlo sobre un bien propio o ganancial de alguno de los cónyuges o, incluso, sobre un inmueble que tengan en condominio (art. 443 CCyC).
Quede aclarado que lo que se atribuye, ya sea a través del convenio regulador o por resolución judicial a falta de acuerdo de las partes, es el uso de la vivienda y no su titularidad.
La norma establece cuáles son los efectos que produce la atribución del uso de la vivienda, con fin de hacer efectiva la protección de la vivienda familiar, pero teniendo en cuenta que implica una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario.
Varias son las opciones que se le otorgan al juez a pedido de parte interesada. Podrá establecer una renta compensatoria por el uso. También podrá ordenar que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de las partes, o que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges, no sea partido ni liquidado.
Tratándose de un inmueble alquilado, se podrá disponer que el cónyuge no locatario pueda continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago así como a las garantías. la determinación de cuál es la alternativa que mejor protege al grupo familiar —y, especialmente, a los miembros más vulnerables— dependerá de las circunstancias fácticas. Para que la atribución tenga efectos erga omnes, debe ser inscripta en el correspondiente registro de la propiedad.
2. Interpretación del Artículo 444
A los fines de garantizar la protección efectiva del cónyuge más vulnerable en cuanto a su derecho de uso de la vivienda familiar, y de compensar la restricción al dominio del cónyuge al que no se le atribuyó la vivienda, el juez podrá:
a) Establecer una renta que quien tiene el uso del inmueble deberá abonar al otro cónyuge. Para la fijación del monto, se deberá tener en cuenta si se trata de un bien propio del cónyuge que percibirá la renta o de un bien ganancial. Asimismo, si en el inmueble habitan hijos con derecho alimentario, deberá tenerse presente esta circunstancia, ya que la vivienda integra la prestación alimentaria que corresponde a los progenitores.
b) A pedido de parte, disponer que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos.
c) Establecer que el inmueble —ganancial o propio en condominio— no sea partido ni liquidado.
d) Toda vez que la protección de la vivienda alquilada está incluida en la nueva regulación, tanto resolver que el cónyuge no locatario continúe en la locación hasta el vencimiento del contrato como dictaminar que se mantenga obligado al pago y también a las garantías que se constituyeron en el contrato.
En la nueva regulación se toman algunas de las consideraciones establecidas en los arts. 211 y 1277 CC.
El art. 211 CC posibilitaba al cónyuge a quien se le atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, a solicitar que —si no había dado causa a la separación personal— dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, o si esta se declaraba en los casos previstos en el art. 203 CC y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.
Este derecho se encontraba supeditado a la declaración de inocencia en el divorcio, a diferencia de la regulación actual en que lo que se protege es la situación de vulnerabilidad, independientemente de la culpa.
En el segundo párrafo del art. 211 CC, y tratándose de un bien propio del cónyuge a quien no se le atribuyó la vivienda, se facultaba al juez a fijar una renta en favor de este por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación.
El art. 1277 CC establecía que era necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales, cuando se trataba de inmuebles. También era necesario el asentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos en el que estaba radicado el hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces.
El CCyC también mantiene la restricción a la enajenación de la vivienda familiar sin la conformidad del otro cónyuge, sea copropietario o no; pero amplía, mejora y brinda claridad a uno de los efectos clásicos del divorcio como es qué sucede con la vivienda familiar y, en especial, quién se queda en ella.