ARTÍCULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
Análisis del Artículo 451 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 451 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 451 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 451 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 451
En esta sección se establecen, como a lo largo de todo el texto del CCyC, en forma integral y ordenada, las reglas aplicables a las donaciones por razón, o con causa, de la celebración del matrimonio, efectuadas por terceros o por los cónyuges entre sí.
Se establecen dos requisitos para su validez: que se instrumenten mediante convención matrimonial (y, como consecuencia de ello, mediante escritura pública) y que se celebre matrimonio válido (arts. 451 y 452 CCyC); y se determina que, a tales actos, serán aplicables las reglas propias del contrato de donación.
Las donaciones efectuadas mediante convención matrimonial solo tendrán efecto si aquel se celebra, por tratarse de una donación sujeta a condición resolutoria; caso contrario, podrá solicitarse la restitución de los bienes o erogaciones realizadas.
Por ello, se impone distinguir tales donaciones de los simples obsequios o presentes de uso que se inspiran en sentimientos (típico supuesto de las primeras podría constituirlo un ajuar de enseres para la pareja; obsequios de uso podrían ser los bienes que los novios se entregan por cumpleaños, aniversarios, pero que no involucran la intención de casarse).
Conforme lo dispuesto por el artículo glosado, las primeras quedan resueltas si el matrimonio no se celebra —por ser esta su causa—, mientras que los segundos quedan consolidados sin que pueda demandarse su restitución.
Frente a la ruptura intempestiva del noviazgo, el CCyC es enfático en disponer el rechazo de los daños y perjuicios derivados de tal hecho. esta decisión surge diáfana del art. 401 CCyC, que establece como principio general, en materia de esponsales, que la promesa de matrimonio no es vinculante pero, de manera excepcional y por aplicación de los principios generales recogidos en la parte general del código, podrá generar efectos jurídicos en el caso de que se acredite enriquecimiento sin causa o resulte factible la restitución de donaciones.