Saltar al contenido

Artículo 450 – Personas menores de edad

    ARTÍCULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).

    Análisis del Artículo 450 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 450 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 450 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 450 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC mantiene un trato diferencial respecto de las personas menores de edad en pos de su protección. Así pese a haber alcanzado la emancipación por la celebración del matrimonio, se encuentran inhabilitadas para hacer donaciones por convención matrimonial y para optar por el régimen de separación de bienes.

    Esta postura se condice con el reconocimiento del principio de especialidad que gira en torno a los derechos de niños, niñas y adolescentes —por el cual se considera que no son iguales a los adultos sino que, en su carácter de personas en desarrollo, deben tener una protección especial (art. 75, inc. 23, cn)—. Tal amparo se materializa a través de innumerables reglas contenidas en el CCyC y, en materia matrimonial, a través de las limitaciones establecidas por la norma anotada.

    2. Interpretación del Artículo 450

    La donación es un típico contrato gratuito en el que un bien sale del patrimonio de una persona, provocando su empobrecimiento con base en una decisión altruista, de modo que no tiene contraprestación.

    En el caso de la restricción de la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes, sistema menos solidario que el de comunidad, el código contempla el mejor interés del menor: es necesario que cuente con plena capacidad para afrontar una decisión compleja que tiene un impacto directo en la esfera patrimonial del matrimonio.

    A través de la norma glosada, se trata de diferir dos decisiones de fuerte impacto y relevancia en la esfera económica matrimonial, hasta que los contrayentes adquieran plena madurez para efectuar este tipo acuerdos.

    Así, los menores de edad casados quedarán sometidos al régimen legal supletorio de comunidad hasta alcanzar la mayoría de edad y satisfacer el recaudo de que haya transcurrido, al menos, un año de vigencia de aquel régimen, para luego estar en condiciones de acceder al régimen de separación de bienes mediante convención matrimonial.

    Deja una respuesta