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Artículo 468 – Recompensa

    ARTÍCULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 493 y 494 CCyC.

    Análisis del Artículo 468 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 468 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 468 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 468 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Las recompensas son un mecanismo destinado a corregir los desequilibrios que beneficiaron el patrimonio ganancial en perjuicio del patrimonio propio de uno de los cónyuges o bien, a la inversa, lo incrementaron en detrimento de aquel, por efecto de la gestión patrimonial efectuada vigente la comunidad. se expresan a través de créditos entre los cónyuges que se determinarán mediante una operación contable una vez extinguida aquella, en la etapa de liquidación, para establecer con exactitud la masa de bienes que ha de entrar en la partición de la comunidad.

    Tienen por fin mantener la integralidad de las masas de bienes propios y gananciales de cada uno de los cónyuges, reintegrando a la masa afectada los valores que se han desprendido de ella, en beneficio de la otra, durante la comunidad. como consecuencia de ello, son debidas y/o pueden ser demandadas por los cónyuges y/o sus herederos (en el caso que la comunidad se extinga por muerte).

    Para que este mecanismo restaurador del equilibrio patrimonial de los cónyuges resulte operativo, debe presentarse un supuesto objetivo: que una masa de bienes se haya beneficiado a expensas o en detrimento de la otra.

    2. Interpretación del Artículo 468

    Aun cuando el CCyC se ha ocupado de prever expresamente distintos supuestos de recompensas (arts. 464, incs. b, c, f, j, k, l, y m; 465, incs. f, m, n, y ñ; 488; y 491 a 495, CCyC), la norma analizada contempla dos hipótesis, de mínima:

    a) supuestos en que, con fondos gananciales, se afrontan deudas personales de los cónyuges; y

    b) cuando con fondos propios de los cónyuges se asume el pago de deudas de la comunidad (cargas).

    La correcta hermenéutica de la norma glosada impone integrarla con la previsión del art. 491 CCyC y, toda vez que las recompensas cobrarán vigencia y se materializarán en la etapa de liquidación de la comunidad (sección 7a), a efectos de determinar su monto y valor deberá acudirse a las previsiones de los arts. 493 y 494 CCyC, a cuyo comentarios remitimos.

    La incorporación de las recompensas al código, en forma precisa y clara, representa un enorme avance legislativo con apoyo en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de la figura, que no contaba en el CC con previsión expresa, sino solo casuística.

    De esta manera, no cabe duda alguna de que, tras la extinción de la comunidad y la consecuente liquidación, ninguna de las masas, ni la propia ni la de la comunidad, se puede beneficiar a costa de los aportes efectuados por una de ellas a favor de la otra. o, al menos, que el interesado tiene derecho a verse recompensado y, por ende, a peticionar ese equilibrio. ello no es óbice para que los cónyuges, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, puedan no pedirse compensación alguna (conf. art. 498 CCyC). Así, la recompensa es un derecho y no una obligación.

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