ARTÍCULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Remisiones: ver comentario al art. 456 CCyC.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 469 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 469 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 469 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 469 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En este apartado se mantiene el sistema de administración y disposición separada de cada cónyuge respecto de los bienes de los que es titular, sin perjuicio del carácter propio o ganancial de aquellos, con excepción de aquellos actos para los que se requiere asentimiento, previsto en el art. 456 CCyC —régimen primario— relativo a la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar y los enseres que la componen (art. 456 CCyC). De este modo, la libertad en la esfera patrimonial se encuentra limitada por razones de mayor peso, como la protección de la vivienda familia en su carácter de derecho humano.
2. Interpretación del Artículo 469
Si bien se mantiene el sistema de gestión separada del régimen derogado, el CCyC regula en esta norma la libre administración y disposición de los bienes propios, mientras que en el artículo siguiente replica la regla respecto de los bienes gananciales.
Tal es el principio, por cuanto sobre estos bienes tienen los cónyuges un derecho exclusivo en tanto no conforman la masa partible, una vez extinguida la comunidad.
No obstante ello, y por imperio de la protección constitucional del derecho humano a la vivienda —en particular, la familiar—, se impone una única restricción a la gestión de los bienes propios: la contenida en el art. 456 CCyC —aplicable, también, al régimen de separación de bienes y también en las uniones convivenciales—, relativa al asentimiento del esposo no titular del bien para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, cualquiera fuere su carácter —propia o ganancial— y a los muebles indispensables de esta, restricción extensiva al traslado de estos enseres fuera de aquella. las implicancias y consecuencias de esta restricción al poder dispositivo del cónyuge titular han sido desarrolladas en la glosa en el art. 456 CCyC, a cuyo comentario remitimos.