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Artículo 476 – Muerte real y presunta

    ARTÍCULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.

    Análisis del Artículo 476 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 476 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 476 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 476 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 476

    La muerte de uno de los cónyuges es causal de disolución del matrimonio (art. 435, incs. a y b, CCyC) y, como lógico correlato de ello, se extingue la comunidad patrimonial nacida a la luz de aquel. el CCyC no distingue si la muerte ha sido comprobada o presunta para establecer el día en que ocurre el fallecimiento como fecha extintiva, de pleno derecho, de la comunidad.

    Aun cuando la norma no lo establezca, por efecto de la prohibición de estipulación (que la comunidad comience antes o después de la celebración del matrimonio, lo que está previsto en el art. 463 CCyC —con la salvedad de cambio de régimen, conforme lo autoriza el art. 449 CCyC—), queda vedada la posibilidad de la continuidad de la comunidad frente a la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges.

    Con esta norma, el CCyC supera las dudas interpretativas que generaba la ley 14.394, contrastada a la luz de los arts. 1307 y 1309 CC. y es que el art. 30 de la ley 14.394 establecía que la extinción de la comunidad, en caso de muerte presunta, se producía el día fijado por el juez como fecha del supuesto fallecimiento, y que la indivisión de los bienes se prolongaba durante el periodo de prenotación (5 años desde el fallecimiento presunto u 80 desde el día del nacimiento del probable muerto), vencido el cual recién la comunidad podía ser liquidada.

    El art. 1307 CC autorizaba al cónyuge a impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento o a requerir la división judicial de bienes; y el art. 1309 CC autorizaba a la mujer a administrar los bienes del marido.

    La subsistencia formal de este cuadro normativo generaba problemas interpretativos de difícil solución. Eduardo Zannoni se interrogaba sobre si, declarado el fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, debían reputarse subsistentes las condiciones de ganancialidad. ¿Cómo concebir que el cónyuge del ausente administre —en sentido amplio— bienes que ya han sido objeto de partición —con los herederos del ausente—, y cuyo dominio se ha inscripto a nombre de aquellos? ¿Qué normas serían aplicables a tal gestión? suponiendo que la comunidad subsistiese durante el periodo de prenotación, habría que concluir que las adquisiciones que realizare el cónyuge del ausente durante aquél y los herederos del ausente, serían gananciales, y se incorporarían a la masa sujeta a división vencida la prenotación. ello no tendría lógica.

    Zannoni entendía que el art. 30 de la ley 14.394 presentaba deficiencias técnicas notables, ya que confundía extinción de la comunidad con liquidación, y propiciaba a interpretar que, en caso de muerte presunta, la comunidad se extinguía el día probable del fallecimiento, criterio adoptado por el artículo en comentario.

    El valor del CCyC en este punto es trascendente, pues ha cerrado el debate aludido con la redacción de una norma clara que no deja lugar a interpretaciones diversas, acordando una única fecha para que opere la extinción de la comunidad en caso de muerte: la fecha en que ocurre o se presume que ocurrió el deceso.

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