ARTÍCULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
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Análisis del Artículo 488 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 488 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 488 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 488 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La consagración de normas específicas para el proceso de liquidación de la comunidad se inscribe como otro gran logro del ordenamiento sancionado mediante el CCyC; decisión legislativa, que se completa con la sistematización de su extensión, oportunidad para su reclamo, procedimiento de valuación y la posibilidad de devengar intereses, ausentes en el ordenamiento anterior y previstas a lo largo de esta sección.
Reciben la denominación de recompensas los créditos entre los cónyuges que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la comunidad, que han de determinarse después de su disolución, a fin de establecer con exactitud la masa que entrará en la partición.
Su propósito es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después.
El enorme valor de esta norma reside en la consagración explícita de la noción de recompensa —inclusiva de cualquier supuesto en que hubiere beneficio de una masa de bienes a expensas de otra— designando las reglas que la rigen, superando así al régimen anterior, que solo las admitía casuísticamente.
El concepto teórico subyacente para reclamar el derecho a recompensa es el de enriquecimiento sin causa, previsto expresamente en el art. 1794 CCyC. es importante señalar que esta teoría recién cobra virtualidad una vez extinguida la comunidad.
2. Interpretación del Artículo 488
El proceso de liquidación de la comunidad requiere de la realización de una serie de operaciones para concretarse.
El primer paso es la determinación de las operaciones de compensación de masas por beneficios obtenidos a expensas de bienes pertenecientes a la otra, a fin de establecer los créditos correspondientes.
De tal modo, este proceso abarca, tanto el caso en que la comunidad, integrada por los bienes gananciales de cada cónyuge, tenga que reintegrar —compensar— a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como gananciales; como también aquel supuesto en el que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, por ingresar a su propio patrimonio o por acrecido o mejorado bienes propios.
El pago de la recompensa supone la satisfacción de una relación crédito/deuda entre un cónyuge acreedor y un cónyuge deudor, pues se trata de créditos debidos entre cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro a causa de su participación en la comunidad.
El código establece, como directiva general, el deber de compensar los supuestos en los que hubo provecho de una u otra masa —ganancial o propia—, en detrimento de la otra, por uso de fondos que no le pertenecen, sin perjuicio de los casos expresos de compensación regulados a lo largo del código.
A favor de la comunidad: art. 464, inc. b, párr. 3, CCyC: valor de donaciones remuneratorias que excedan una equitativa remuneración de los servicios recibidos; art. 464, inc. c, CCyC: por saldo ganancial utilizado para la adquisición de un bien propio adquirido por subrogación real; art. 464, inc. f, CCyC: por mejora de la calidad de las crías de ganado propio; art. 464, inc. j, CCyC: por empleo de fondos gananciales para la mejora o adquisiciones a cosas propias; art. 464, inc. k, CCyC: adquisiciones de partes indivisas de un bien del cuál ya era partícipe un cónyuge a título propio; art. 464, inc. l, CCyC: por los valores utilizados para extinguir derechos reales de bienes propios; art. 464, inc. m, CCyC: por la adquisición de ropas y objetos de uso personal, o bienes para el ejercicio laboral o profesional de gran valor; art. 468 CCyC: pago de deuda personal con fondos gananciales; art. 491 CCyC: mayor valor de acciones propias por capitalización de utilidades, etc.
A favor del cónyuge: art. 465, inc. f, CCyC: bienes comunes adquiridos por subrogación real con empleo de fondos propios; art. 465, inc. m, CCyC: valor de las mejoras o adquisiciones hechas en bienes gananciales con fondos propios; art. 465, inc. n, CCyC: adquisiciones de partes indivisas de un bien ganancial; art. 465, inc. ñ, CCyC: por los valores utilizados para extinguir derechos reales de bienes comunes; art. 491 CCyC: enajenación de bienes propios sin reinversión, etc.
Se trata de un derecho adquirido de contenido patrimonial, por tanto renunciable extinguida la comunidad y transmisible por causa de muerte.
En cuanto a la prescripción, cabe señalar que, tratándose de una obligación personal y no teniendo plazo especial legalmente previsto, la acción para reclamar las recompensas se rige por el término genérico (art. 2560 CCyC, que lo establece en cinco años), computable a partir de que queda firme la sentencia de divorcio.
La extensión de la recompensa será variable, según se trate de compensación debida al copartícipe o a la comunidad.
Así, la debida por uno de los copartícipes a la comunidad equivaldrá al 50% del monto de los gastos, mejoras o pagos efectuados, por tratarse de un crédito ganancial que, al extinguirse la comunidad, se transforma en copropiedad de ambos. si la recompensa es debida por la comunidad a uno de los copartícipes, aquel tendrá derecho a retirar de la masa ganancial el total del valor de la inversión verificada con fondos propios, sin perjuicio de lo que le corresponda por efecto de la partición de la comunidad.