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Artículo 487 – Efectos frente a los acreedores

    ARTÍCULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

    Remisiones: ver art. 480 CCyC.

    Análisis del Artículo 487 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 487 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 487 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 487 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La sentencia que extingue la comunidad —de divorcio, nulidad, separación judicial de bienes y/o el cambio de régimen— produce efectos retroactivos con diverso alcance, al día de la notificación de la demanda de divorcio o nulidad o de la presentación conjunta, o a la fecha en que operó el cese de la convivencia (conf. art. 480 CCyC, a cuya glosa remitimos), de modo que las deudas y los bienes posteriores a tal fecha son ajenos a la comunidad, por tanto revisten carácter personal del cónyuge contratante.

    No obstante ello, la titularidad que sobre los bienes tenían los cónyuges antes de extinguida la comunidad no se modifica de pleno derecho una vez disuelta aquella.

    Esta norma complementa la disposición del art. 486 CCyC, en tanto protege los derechos de terceros acreedores de los copartícipes de fecha anterior a la extinción de la comunidad, imponiendo a los cónyuges (o excónyuges) un deber de diligencia, consistente en la inscripción de la sentencia de extinción de la comunidad (o del cambio de régimen) en el registro civil. satisfecho tal deber, la extinción comunitaria será oponible a los acreedores.

    2. Interpretación del Artículo 487

    El código regula el Título Preliminar como núcleo de significaciones aportando reglas que confieren una significación general a todo el Código. De este modo, como se expresa en los “Fundamentos del Anteproyecto…”, el sistema adquiere un núcleo que lo caracteriza y que sirve de marco de comprensión de una gran cantidad de cuestiones de interpretación y de integración de lagunas. no se trata de una parte general al modo en que fuera pensado en la pandectística alemana, sino del diseño de unas líneas de base enfocadas en la argumentación jurídica razonable dentro de un sistema de derecho basado en principios y reglas.

    Entre los principios generales del Título Preliminar —que luego se complementan con reglas específicas existentes en materia de obligaciones, contratos, derechos reales y otros aspectos, sin dejar de considerar la influencia que ello tiene sobre las leyes especiales—, se establece el fraude, independizándolo del fraude a los acreedores y elevándolo al rango de una categoría general (art. 12 CCyC). Desde esta perspectiva, el Título Preliminar amplía su contenido a otras cuestiones.

    El código también regula la buena fe como un principio general aplicable al ejercicio de los derechos subjetivos (art. 9° CCyC), acción que se complementa con reglas específicas aplicables a distintos ámbitos. Al ser un principio general, se incluye tanto la buena fe en el sentido de la exigencia de un comportamiento leal (objetiva) como la denominada buena fe “creencia” (subjetiva), que incluye la apariencia y, por lo tanto, se prescinde de aquella expresión.

    La buena fe del tercero se presume. la carga de probar la mala fe pesa sobre el cónyuge que la alega, pretendiendo oponer la extinción de la comunidad a un acreedor. luego, la protección de terceros se encuentra contemplada, en forma expresa e implícita, en diversos articulados del Título II, libro II, que establecen qué bienes pertenecen a cada cónyuge y cuáles tiene carácter ganancial, al fijar las pautas de responsabilidad durante y extinguida la comunidad, etc.

    Mediante la disposición glosada, el código efectúa una aplicación concreta y explícita de la seguridad jurídica como uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen matrimonial cualquiera sea su fuente —legal o convencional, como se verá en el desarrollo del capítulo 3, art. 505 CCyC y concs.—, en tanto procura impedir que los cónyuges se confabulen entre sí para violar las reglas de orden público previstas por el CCyC.

    De este modo, se recepta la doble dimensión de la seguridad jurídica ensayada por Lorenzetti, (34)  que implica la posibilidad de predicción y protección, de modo que involucra de un lado la existencia de pautas estables y previsibles que permitan el intercambio de bienes y servicios en la vida social, y de otro, la protección de los derechos de terceros que, en el régimen matrimonial deben quedar a salvo de los actos que realicen los cónyuges.

    2.1. Acreedores de los copartícipes de fecha anterior a la extinción de la comunidad

    Durante la comunidad, la gestión de los bienes gananciales está en cabeza del cónyuge titular con arreglo al régimen de gestión separada consagrado desde el año 1968 en nuestro país y ratificado por el art. 470 CCyC. cada cónyuge actúa como titular, sin perjuicio de las restricciones impuestas por la norma citada y por el “régimen primario”, que requiere asentimiento del no titular para determinados actos (arts. 456 y 457 CCyC).

    Tal exigencia, vigente la comunidad, obedece a la necesidad de prevenir actos en fraude o en perjuicio del cónyuge no titular del bien.

    Extinguida aquella, la disposición del bien por parte del titular implica la salida del activo ganancial de un bien que integra la masa partible.

    Frente a tal acto de disposición, el cónyuge no titular del bien podrá ejercer las medidas cautelares que considere apropiadas, pues la comunidad se ha extinguido y su derecho a la ganancialidad es actual.

    Mas, frente a terceros, no podrá alegar el carácter de copropietario porque la extinción de la comunidad no supone titularidad de esa mitad. Por ello, durante el estado de indivisión, las masas gananciales de cada cónyuge (o excónyuge) mantienen su propia individualidad frente a los terceros. Así, cada masa continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario.

    La limitación de la responsabilidad, también durante este periodo, es la solución más adecuada, pues lo contrario implicaría que, por el hecho de la disolución, los acreedores verían aumentada su garantía en límites que no existían en el instante de nacer sus créditos, mientras que el cónyuge no deudor resultaría responsable por una deuda a cuya satisfacción no estaba obligado durante la vigencia del régimen.

    La norma glosada resguarda expresamente el derecho de los acreedores con quienes contrataron los copartícipes antes de extinguirse la comunidad, extinción que solo les es oponible una vez inscripta en el registro civil, ya sea por sentencia de divorcio, nulidad, separación judicial de bienes, o por el cambio de régimen convenido por los cónyuges.

    Esta norma de protección a los terceros acreedores de fecha anterior debe complementarse, en caso de fraude, con las normas generales del art. 338 CCyC y ss.; con la previsión del art. 480, párr. 4; y con la del art. 449 CCyC, que acuerda a los acreedores anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo, a requerir la inoponibilidad de tal modificación en el término de un año computado a partir de que tuvieron conocimiento.

     (34) lorenzetti, ricardo, Las normas fundamentales del derecho privado, Bs. As., rubinzal-Culzoni, 1995, p. 454.

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