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Artículo 495 – Liquidación

    ARTÍCULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

    En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

    Análisis del Artículo 495 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 495 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 495 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 495 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 495

    El reconocimiento expreso, en el código, de la teoría de las recompensas, así como de los mecanismos para calcular su monto y valuación, trae como contrapartida esta norma mediante la cual se garantiza a los cónyuges acreedores de recompensas contra la comunidad, la satisfacción de su crédito, reconociendo un derecho de crédito en su cabeza ejecutable sobre el patrimonio propio del otro copartícipe.

    La extinción de la comunidad no solo suprime, para el futuro, las condiciones de ganancialidad, sino que también produce la formación de una masa indivisa constituida por los bienes gananciales, a los fines de su liquidación y posterior partición.

    La consagración de los pasos que deben concretarse, en el proceso de liquidación de la comunidad, es otro gran acierto del código. en tal sentido, se regula la realización de una serie de operaciones para concretar la liquidación de la comunidad.

    En primer término, deben calificarse y valuarse los bienes sujetos a partición, y establecer el pasivo que pesa sobre la masa ganancial. luego se instituirán los créditos por recompensas que tienen los cónyuges contra la comunidad, y los de aquella contra los cónyuges. el remanente constituirá la masa partible: activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge (art. 497 CCyC), excluidos los bienes propios.

    La determinación de las operaciones de compensación de masas por beneficios obtenidos a expensas de bienes pertenecientes a la otra se efectuará conforme el procedimiento regulado en esta sección.

    La admisión del derecho a recompensa no se resuelve en un pago a realizarse entre los esposos, sino en su computación en la cuenta de división de la comunidad. es, en consecuencia, una operación aritmética contable. De modo que si la recompensa es de la comunidad contra uno de los cónyuges, su valor se adicionará al haber ganancial y se imputará a la porción del cónyuge deudor. en el caso diverso —recompensa de un cónyuge contra la comunidad—, el valor de aquella se debita de la masa ganancial, y al cónyuge acreedor se le atribuirá, además de la mitad de los gananciales líquidos, el importe de la recompensa.

    Luego, el código regula los efectos de la inexistencia de bienes gananciales para imputar lo debido en concepto de recompensa en la hijuela del cónyuge acreedor, estableciendo que el crédito por recompensa no se extingue por falta de bienes para su realización. conforme ello, solo en este supuesto habría pago del cónyuge deudor al copartícipe acreedor con fondos propios; de lo contrario, podrá demandarse judicialmente su cobro.

    Vale la pena recordar que la opinión de la doctrina es unánime respecto de que la acción para reclamar el pago de las recompensas, al no tener plazo especial legalmente previsto, se rige por el término genérico que el código instituye en cinco años (art. 2560 CCyC).

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