ARTÍCULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
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Análisis del Artículo 497 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 497 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 497 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 497 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como apuntáramos al glosar la sección 6a de este capítulo —Indivisión postcomunitaria—, extinguida la comunidad, subsisten dos masas de gestión de bienes gananciales en cabeza de cada cónyuge titular de tales bienes (art. 482 CCyC).
2. Interpretación del Artículo 497
La masa común se forma para liquidarse y no para que perdure en el tiempo. Para componer la masa partible no importa quién es el cónyuge titular y/o el administrador, ni la causa de adquisición. solo se tiene en cuenta la calificación de ganancial. Todos los bienes gananciales integran la masa común.
Aun cuando la norma glosada no explicite cuáles son los “gananciales líquidos” que conforman la masa común, es claro que involucra a todos los bienes de tal carácter, menos a las deudas. esta disposición debe complementarse con el art. 495 CCyC, que incluye en la masa común el saldo positivo o negativo que deje el balance de las recompensas.
La masa partible queda conformada por los bienes gananciales, previa deducción de las cargas de la comunidad (art. 489 CCyC) y los créditos o deudas resultantes del balance de las recompensas (art. 488 CCyC).
Esta disposición refleja la interpretación doctrinaria y jurisprudencial existente, al tiempo que completa un vacío legislativo que obligaba a una interpretación basada en criterios relativos a la comunidad y partición hereditaria.