ARTÍCULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
Análisis del Artículo 498 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 498 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 498 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 498 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 498
El código incorpora la facultad de los partícipes (ambos cónyuges, o supérstite y herederos del otro) de acordar libremente cómo se asignarán los bienes sujetos a partición por extinción de la comunidad.
Esta disposición representa otro claro ejemplo de recepción de la autonomía personal, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Título relativo al matrimonio y los efectos jurídicos que se derivan de ello, al reconocer virtualidad al convenio acerca del modo de división de la masa común, sin sujetarlo a ningún criterio en particular.
De tal modo, los partícipes podrán considerar si uno de ellos vive en el inmueble que fuera la vivienda familiar, si lo hace con los hijos, si algún bien ganancial es sede del trabajo de uno de los excónyuges, la diferencia de posibilidades de ingresos de cada uno de los excónyuges, etc. lo cierto es que la posibilidad de acordar la partición con libertad convierte la división por partes iguales en una de las variables que los cónyuges pueden considerar al realizar el convenio, entre tantas otras, pero no es obligatoria ni determinante.
El reconocimiento del principio de libertad y autonomía, consagrado en el art. 19 cn, impone afirmar que un acuerdo desigual no implica, de por sí, un vicio del consentimiento, sino que representa la expresión de tales principios siendo los partícipes capaces y acordando libremente.
Así, la libertad para convenir se extiende hasta la posibilidad de una completa renuncia a los bienes gananciales, siendo que si existe un vicio del consentimiento, deberá demostrarse y regirse por la teoría general respectiva.
La libertad para convenir el modo en que se asignarán los bienes comunes es coherente en un código que pone el acento en la libertad y que propone un enorme avance de la autonomía de la libertad por sobre el orden público; que es respetuoso de la solidaridad familiar; y que, además, le da preponderancia a la búsqueda de acuerdos como forma de resolver los conflictos familiares. se supera así el debate doctrinario que, vigente el código civil, se mantenía respecto de la partición de los bienes gananciales de un modo que no respetara el principio de división por mitades.
Mas, en caso de incapacidad o desacuerdo, mantiene la tradición jurídica de división por mitades de la masa común, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. en estos casos, la partición deberá realizarse judicialmente, según el principio de la adjudicación en especie, respetando el criterio de división por mitades o partes iguales.
Esta disposición además de poner fin a la incertidumbre que surgía del vacío legislativo del CC, ratifica la tendencia doctrinaria, jurisprudencial, y la constante práctica en los últimos tiempos.