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Artículo 520 – Contribución a los gastos del hogar

    ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

    Remisiones: ver arts. 455, 646, 658, 659, 660, 672, 673 y 675 CCyC.

    Análisis del Artículo 520 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 520 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 520 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 520 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Otro de los efectos que rigen durante la convivencia es el de contribución con los gastos del hogar. los integrantes de la unión deben contribuir, en forma proporcional a sus recursos, con los gastos domésticos. estos gastos incluyen el sostenimiento de los integrantes de la unión; el de los hijos comunes; el de los hijos no comunes, siempre que convivan con ellos, sean menores de edad, tengan capacidad restringida o discapacidad; y los necesarios para el mantenimiento del hogar.

    2. Interpretación del Artículo 520

    El segundo elemento que conforma el llamado piso mínimo de las uniones convivenciales es el del deber de contribución con los gastos del hogar. como vimos al analizar el art. 513 CCyC, este deber es indisponible para las partes. los convivientes pueden acordar mediante pacto el modo en que cada uno contribuirá, pero nunca podrán eximirse de cumplir con esta obligación.

    Para conocer el alcance y contenido de esta obligación de contribución a los gastos domésticos, el artículo en análisis hace una remisión directa a la regulación en el ámbito de la figura matrimonial.

    Cabe recordar que el art. 455 CCyC forma parte de las disposiciones comunes aplicables a todos los regímenes patrimoniales del matrimonio —el de comunidad de ganancias o el de separación de bienes— y, al igual que el artículo en comentario, forma parte del piso mínimo aplicable cualquiera sea la organización familiar en reaseguro de la solidaridad familiar.

    Respecto del alcance de la obligación, el CCyC establece su vigencia únicamente durante la convivencia, pudiendo las partes celebrar un acuerdo mediante pacto escrito para elevar, otra vez, este piso mínimo y extender la contribución incluso para después del cese de la unión. Asimismo, en cuanto al modo de contribución, el CCyC dispone que cada integrante deba colaborar en proporción a sus recursos, no siendo necesariamente iguales las contribuciones que cada uno realice.

    Téngase presente que las tareas personales que realiza uno de los convivientes, el cuidado de los hijos, las tareas domésticas de la casa, etc., tienen un valor económico, no solo espiritual, y son consideradas como aporte al cumplimento de esta obligación: “el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas” (art. 455 CCyC).

    En cuanto al contenido de estos gastos domésticos, comprenden los siguientes cuatro rubros:

    a) el sostenimiento de los convivientes;

    b) el sostenimiento del hogar;

    c) el sostenimiento de los hijos comunes; y

    d) la atención a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los convivientes —hijos no comunes—, siempre que convivan con los integrantes de la unión.

    En caso de que alguno de los integrantes de la unión no cumpla con su obligación, el otro conviviente podrá demandar su cumplimiento judicialmente.

    En este caso, el juez competente, conforme lo establece el art. 718 CCyC, será el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor. Como el deber de contribución es solo exigible durante la vigencia de la unión, no hay una opción real, pues el domicilio convivencial y el domicilio del demandado serán el mismo.

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