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Artículo 521 – Responsabilidad por las deudas frente a terceros

    ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros.

    Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.

    Remisiones: ver arts. 455 y 461 CCyC.

    Análisis del Artículo 521 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 521 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 521 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 521 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC establece, dentro del piso mínimo inderogable, la obligación de los convivientes de responder solidariamente frente a terceros por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con el fin de solventar los gastos ordinarios del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos comunes, y las necesidades de los hijos no comunes, siempre que vivan con la pareja. Fuera de estos supuestos, y salvo pacto en contrario, ninguno de los convivientes responde por las obligaciones del otro.

    2. Interpretación del Artículo 521

    2.1. Consideraciones generales

    Para determinar el alcance de la responsabilidad del conviviente no deudor por las deudas que el otro contrae con terceros, el CCyC nuevamente remite expresamente a lo estipulado en el régimen patrimonial del matrimonio. De esta forma, tanto en materia de contribución a los gastos domésticos durante la convivencia —relación interna— como respecto de la responsabilidad por las deudas frente a terceros —relación externa—, la unión convivencial y el matrimonio no difieren.

    En el caso de la responsabilidad por las deudas frente a terceros la remisión a la regulación del matrimonio es doble. Hay un reenvío directo al art. 461 CCyC y un reenvío indirecto a lo establecido en el art. 455 CCyC.

    Veamos qué sucedía antes de la reforma civil y comercial. la ley 11.357, hoy derogada, se ocupaba de regular la temática de la responsabilidad frente a terceros, pero solo en el marco de una familia matrimonial y con un alcance muy distinto al hoy previsto en la nueva legislación.

    Conforme el derogado art. 6º de la ley 11.357, frente al reclamo del acreedor, el cónyuge que no había contraído la deuda respondía con los frutos de sus bienes propios y gananciales solo ante tres supuestos de excepción: necesidades del hogar; educación de los hijos; y conservación de los bienes comunes —gananciales—.

    El CCyC introduce importantes cambios en la materia. en primer lugar, la regulación de la obligación de responder por las deudas frente a terceros se extiende no solo a las familias matrimoniales sino también a las familias surgidas de una unión convivencial.

    Asimismo, con respecto a los supuestos de extensión de la responsabilidad al cónyuge o conviviente que no contrajo la deuda, la nueva legislación establece los siguientes supuestos:

    a) las necesidades del hogar;

    b) la educación y sostenimiento de los hijos comunes; y

    c) las necesidades de los hijos no comunes menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, siempre que convivan con los integrantes de la unión convivencial.

    Cabe destacar que, tanto para el caso del mantenimiento y educación de los hijos comunes como para el caso de la atención a las necesidades de los hijos no comunes que convivan con ellos, su extensión tendrá que considerar y coordinarse con lo estipulado en el Título vII del libro II —responsabilidad Parental—, en especial con los arts. 646, 658, 659, 660, 672, 673 y 675 CCyC, a los que remitimos para un análisis en profundidad de su contenido.

    Por último, respecto de los supuestos de extensión de responsabilidad en la nueva legislación civil y comercial, la conservación de los bienes comunes o gananciales (que se incluía en el art. 6º de la ley 11.357) solo queda vigente para el caso de matrimonios que estén en el marco del régimen de comunidad de ganancias (en este caso, la responsabilidad del otro cónyuge solo se extiende hasta la concurrencia de los bienes gananciales de su titularidad —art. 467 CCyC—); no existiendo en las uniones convivenciales régimen patrimonial legal alguno, este supuesto no se aplica.

    2.2. Responsabilidad solidaria

    Otra de las modificaciones que introduce el CCyC, en contraposición a lo mentado en la antigua ley 11.357, se refiere al tipo de responsabilidad frente al tercero que contrae el cónyuge, ahora también el conviviente, que no asumió la deuda personalmente.

    Antiguamente, el cónyuge que no había contraído la deuda solo respondía con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que eran de su administración, siempre que el origen de la obligación fuese con el fin de atender las necesidades del hogar, o para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.

    En el CCyC, en cambio, la responsabilidad es solidaria, surgiendo inequívocamente de la letra de la ley (arts. 521 y 828 CCyC). conforme lo establece el art. 827 del mismo cuerpo normativo, “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

    Los acreedores podrán exigir el cumplimiento total de las deudas a uno o ambos convivientes —ya sea simultánea o sucesivamente—, siempre que estas hayan sido contraídas con el fin de afrontar gastos del hogar, o la educación y sostenimiento de los hijos comunes y no comunes que convivan. le competerá al acreedor la carga de probar que se está ante uno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé el artículo en comentario.

    2.3. Responsabilidad separada

    Fuera de los casos previstos en la norma en comentario, con remisión a los arts. 461 y 455 CCyC del régimen patrimonial del matrimonio, y excepto pacto en contrario de los convivientes, ninguno de los integrantes de la unión responde por las obligaciones del otro.

    En síntesis, en forma coherente con el principio de administración y disposición separada de los convivientes regulado en el art. 518 CCyC —de aplicación directa a todas las uniones excepto que haya pacto en contrario—, la responsabilidad por las deudas contraídas por uno de los integrantes no se extiende, salvo los supuestos de excepción ya analizados, al conviviente no deudor.

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