ARTÍCULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
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Análisis del Artículo 534 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 534 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 534 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 534 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC —al igual que su antecesor— diferencia los casos de hermanos bilaterales de los unilaterales. los primeros son aquellos que tienen en común a ambos progenitores y los unilaterales son los que tienen en común un solo progenitor.
Los hermanos, independientemente de que sean bilaterales o unilaterales, se encuentran unidos por parentesco colateral en segundo grado.
2. Interpretación del Artículo 534
Si bien la distinción entre hermanos unilaterales y bilaterales ya se encontraba regulada en el art. 360 CC, la diferencia sustancial es que el CCyC reemplaza las expresiones “misma madre” y “mismo padre” por la de “mismos padres”; es decir, no hace distinción de sexo en concordancia con la reforma introducida por la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario, y el principio constitucional-convencional de igualdad y no discriminación.
Así, el artículo en análisis nada dice —y por lo tanto, no interesa— acerca de cuál es el vínculo en común que tienen los hermanos (si comparten o tienen en común el mismo padre, la misma madre o uno de sus padres —pareja conformada por dos hombres— o una de sus madres —pareja conformada por dos mujeres—). solo importa que compartan dos o un vínculo filial en común.
En este mismo sentido, y manteniéndose el mismo lenguaje neutro, se elimina la referencia que el art. 361 CC hacía entre los “hermanos paternos” y “hermanos maternos”; una distinción que era superflua en el texto civil derogado porque, sea que se comparta el mismo padre o la misma madre, ello no tiene ninguna incidencia a los fines del parentesco, por el reiterado principio de igualdad.
La trascendencia del vínculo fraterno se ve reflejada en todo el cuerpo del CCyC. Así, encontramos que la existencia de este vínculo es un impedimento dirimente para contraer matrimonio (art. 403 CCyC), que los hermanos se deben alimentos recíprocamente (art. 537, inc. b, CCyC), que tienen garantizado el ejercicio del derecho de comunicación (art. 555 CCyC), que desplazan a los demás colaterales en el orden sucesorio (art. 2439 CCyC), entre otros.