ARTÍCULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
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Análisis del Artículo 535 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 535 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 535 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 535 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC incorpora en el Título Iv, Parentesco, aquel parentesco que se entabla luego de un proceso de adopción entre el o los adoptantes y el adoptado. ello, a diferencia del CC, que no hacía mención al respecto al preocuparse por regular únicamente el parentesco “por consanguinidad” y “por afinidad”; y solo aludía al parentesco en la filiación adoptiva al regular algunas cuestiones dentro del capítulo dedicado a la adopción (arts. 323 y 329 CC).
De manera precisa, el CCyC señala que el parentesco que se genera tanto en la adopción plena como en la simple lo es con “los límites” que determina la misma normativa. ello responde a que en el nuevo texto legal se flexibilizan los tipos adoptivos (ver art. 621 CCyC), siendo posible otorgar la adopción plena dejando subsistente el vínculo jurídico con algún miembro o varios de la familia de origen y/o otorgarla de manera simple, pero generando vínculo de parentesco con uno o más miembros de la familia adoptiva. en estos casos, estos vínculos deben ser respetados; de allí esta remisión o respeto por otras normativas que establece el mismo CCyC.
2. Interpretación del Artículo 535
Los Fundamentos del Anteproyecto explicitan: “… cuando la adopción implica diferentes consecuencias jurídicas en materia de parentesco por tratarse de adopción simple o plena, se lo señala de manera expresa; de lo contrario, cuando se alude a parentesco de manera general, incluye a la filiación adoptiva cualquiera sea su tipología”. y así es como debe ser interpretada toda la legislación en materia de parentesco cuando se trata de la filiación adoptiva.
Es decir, en materia de adopción, el parentesco va a depender tanto del tipo adoptivo que se regule (adopción simple o adopción plena) como de la modalidad en que se lo haga; es decir, si se trata de una adopción simple o plena, tal como está regulada en la parte pertinente en el CCyC, o si fue regulada de manera más flexible, como lo permite el art. 621 CCyC.
El artículo en comentario, en primer lugar, alude a los efectos propios de cada uno de los dos tipos adoptivos: la adopción plena extingue el vínculo con la familia de origen y la simple solo genera vínculo filial adoptivo entre adoptado y adoptante o adoptantes, si se trata de una adopción conjunta o biparental.
De esta manera, se adelanta uno de los principales efectos que, en lo relativo a los vínculos jurídicos, generan la adopción plena y la simple. Tratándose de la adopción plena, el adoptado pasa a tener los mismos lazos jurídicos con la familia adoptiva que los hijos derivados de las TrHA o de la filiación por naturaleza, siendo entonces idéntica la regulación en materia de parentesco.
Por su parte, la consideración que en el articulado en análisis se hace en torno a la adopción simple se condice con lo dispuesto en el art. 620 CCyC: “La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto por este Código”.
Si bien esta es la regla, hay excepciones debido a la flexibilización que observan las tipologías adoptivas, las cuales tienen incidencia directa en materia de parentesco. Tales excepciones son admitidas en la última parte de la disposición en comentario, cuando se destaca que el vínculo de parentesco en la adopción siempre lo será con las limitaciones o delimitaciones que establezca el propio CCyC.
Así, nuevamente apelándose a los Fundamentos del Anteproyecto, se establece que la regla o principio en materia de adopción plena y simple “admite modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en beneficio del adoptado. Además, en el orden sucesorio, las diferencias no existen respecto al adoptado, aunque sí respecto de los adoptantes”. (52) Justamente, tal excepción queda plasmada en la última parte del artículo comentado, al disponer que “En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción”.
Esta particularidad viene de la mano del principio de coherencia que rige este cuerpo normativo, puntualmente, en lo que refiere a las relaciones humanas y a la necesidad, en algunos casos, de reconocer o mantener determinados vínculos jurídicos en beneficio o respeto por el principio rector del “interés superior del niño”.
Veamos algunos ejemplos que han llegado a la justicia: el caso de una pareja que fue guardadora de un niño por el término legal, a la que se le otorga su adopción plena, pero manteniendo a salvo el derecho del niño de comunicación con su madre biológica, quien padece una severa disminución en su capacidad mental. (53) o el caso de un niño que tiene un fuerte vínculo con sus abuelos biológicos, quienes no pueden hacerse cargo de su crianza; si ese niño fuera dado en adopción plena, ¿quedaría extinto ese vínculo con sus abuelos?
Esto es lo que en doctrina se denominó “adopción plena, menos plena” o adopción “simple, más plena”, que implica fundamentalmente sumar afectos para ese niño o niña, en lugar de restar. (54)
Como se adelantó, el art. 621 CCyC faculta expresamente al juez para que, de oficio o a petición de parte interesada —y siempre según las circunstancias y cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente—, establezca que puede mantenerse subsistente un vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crearse vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la simple, aunque ello no signifique modificar el régimen legal de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados para cada tipo de adopción, ni de la sucesión.
Por otra parte, también se debe tener en cuenta la llamada “adopción de integración”, es decir, aquella que se configura cuando una persona adopta al hijo de su cónyuge o conviviente. en lo que respecta a este tipo de adopción, el vínculo filiatorio y los efectos entre adoptado y progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante se mantienen (conf. art. 630 CCyC).
Este tipo especial y autónomo de adopción puede ser, a su vez, simple o plena; por lo tanto, la cuestión relativa al parentesco lo será teniéndose en cuenta cuál de ambos tipos filiales se otorga a la adopción de integración.
Por último, y porque también repercute de manera directa en el campo del parentesco por adopción, se debe tener presente que el CCyC reconoce la figura de la conversión de simple en plena: así, se dispone que el juez, a pedido de parte y por razones fundadas, puede convertir una adopción simple en una plena.
Se trata de una variación en el tipo adoptivo que también tendrá repercusión directa en materia de parentesco, ya que el vínculo con la familia de origen se extingue al pasar de una adopción simple a otra de carácter plena (conf. art. 622 CCyC).
(52) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
(53) JMenores 3a Nom. rosario, “D., K. M. c/ v., S. r.”, 26/05/2010, [en línea] AbeledoPerrot 70065283.
(54) Herrera, Marisa; De la Torre, Natalia, “¿Habrá que jugarle al tres? la perspectiva tripartita de los tipos de adopción en los Proyectos de reforma del CC”, en Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Derecho de Familia, n° 58, Bs. As., AbeledoPerrot, 2013, p. 159.