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Artículo 56 – Actos de disposición sobre el propio cuerpo

    ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.

    El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

    Fuentes: art. 5° del Código Civil italiano. (133) Norma pionera que luego se reprodujo, aunque con variantes, en numerosos códigos civiles (Perú, Costa rica, Francia, Quebec, entre otros).

    Análisis del Artículo 56 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 56 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 56 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 56 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Este artículo extiende la regla de la indisponibilidad relativa de los derechos personalísimos a los relacionados con el propio cuerpo.

    En principio, conforme lo establecido en los arts. 26, 55, 58 y 59 CCyC y lo prescripto en la ley 26.529 y su reglamentación, toda persona competente puede disponer del propio cuerpo a través de un acto de voluntad, libre y revocable.

    Ahora bien, a los efectos de establecer límites en resguardo de la dignidad de la persona humana, el art. 56 establece que no se puede disponer del propio cuerpo en dos circunstancias: 1) cuando esa disposición causa una disminución permanente de la integridad que no tiene una razón de salud, de modo que no se permiten, por ejemplo, los actos de automutilación que no responden a razones médicas, o 2) cuando esa disposición es contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

    Entonces, el mero deseo de un individuo de disponer de partes de su cuerpo como si se tratase de simples objetos, no basta para legitimar tales actos, si esto causa una disminución permanente de su integridad. Así por ejemplo, ni la voluntad de vender un riñón, ni el deseo de verse amputado un miembro sano sin ninguna necesidad terapéutica, se consideran compatibles con la dignidad humana. (134)

    Con esta norma se procura proteger el derecho a la integridad, estableciendo que cede ante los límites legales y morales que se imponen por el respeto a la dignidad humana. en otras palabras, como toda disposición de un derecho personalísimo, el límite de autodeterminación, en lo que respecta a la disposición sobre el propio cuerpo, está constituido por que no afecte la dignidad de la persona humana.

    2. Interpretación del Artículo 56

    2.1. La excepción

    Sin perjuicio del principio general de libre disposición, sentado en el art. 59 y en la ley 26.529, la norma sí permite disponer del propio cuerpo, aun cuando ello ocasione una disminución permanente de su integridad, si se justifica o es requerido para el mejoramiento de la salud de la persona (por ejemplo, si se requiere amputar una pierna gangrenada) o excepcionalmente la salud de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, la donación de un órgano).

    Es decir, este derecho de disposición, sentado en el artículo anterior, se extiende a los actos que afectan al propio cuerpo de la persona y que producen una disminución permanente de su integridad, si son requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona o excepcionalmente al mejoramiento de la salud de otra persona.

    2.2. El consentimiento

    El CCyC aclara que el consentimiento para disponer de los actos sobre el propio cuerpo que no quedan comprendidos en la prohibición, es decir, los actos que aunque importen una disminución permanente de la integridad, responden a cuestiones de salud, no puede ser suplido, de modo que no puede ser otorgado por representación. Se trata entonces de un consentimiento específico de la persona y libremente revocable, de modo que su revocación no genera responsabilidad.

    2.3. Disminución permanente de la integridad

    Como se vio, para que opere la prohibición, el CCyC exige que los actos de disposición generen una disminución permanente de la integridad que no se justifique por una razón de salud. Consecuentemente, esta prohibición no alcanza a las partes renovables del cuerpo, como pelo, óvulos, semen, sangre, leche materna, u otra, porque su disposición no ocasiona una disminución permanente de la integridad corporal.

    No obstante, aunque sí se puede disponer de estas partes renovables, se aplica respecto de estas, en consonancia con lo dicho en este Capítulo, el art. 17 CCyC.

    En el art. 17 CCyC se extiende el reconocimiento de la dignidad atribuida al cuerpo como soporte de la persona a las partes del mismo, asegurando un trato diferenciado respecto de estas. este trato diferenciado se asienta primordialmente en la prevalencia del principio de no comercialidad. Tomar una parte separada del cuerpo vivo como una cosa e importa autorizar a que entre en el tráfico mercantil, desvirtuando la consideración y el respeto por la dignidad humana, respeto que necesariamente debe transmitirse a las partes separadas del cuerpo. existe aquí una representación simbólica: todo lo humano participa de un mismo régimen. Que esté integrado a la unidad corporal o que esté separado no tiene a estos fines ninguna relevancia.

    Otorgarle al sujeto del cual se separó una parte, un derecho de propiedad sobre ella importa al mismo tiempo dejar al mercado la posibilidad de apropiarla, al margen de toda consideración de orden humanista.

    Entonces, el art. 17 CCyC parte del presupuesto de que el derecho a la integridad personal se extiende tanto al cuerpo como a las piezas anatómicas una vez extraídas del cuerpo y mientras sea posible la identificación de estas con dicha persona.

    El valor configura un elemento de la tipicidad de la noción de bien y está calificado porque es afectivo (representa algún interés no patrimonial para su titular), es terapéutico (tiene un valor para la curación de enfermedades), es científico (tiene valor para la experimentación), humanitario (tiene valor para el conjunto de la humanidad), y social (tiene valor para el conjunto de la sociedad). (135)

    2.4. La ablación de órganos

    En lo que respecta a todo lo concerniente a la ablación de órganos para ser implantados en otras personas, el artículo remite a la legislación especial, es decir, a la ley 24.193 modificada por la ley 26.066, que se funda en los mismos lineamientos que el art. 56.

    (132) Cantafio, Fabio F., “La salud y los derechos personalísimos en el Proyecto de Código”, en LL 2012-F, p. 988, AR/DOC/3744/2012.
    (133) Según él: “los actos de disposición sobre el propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o cuando sean de otro modo contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres”.
    (134) Andorno, Roberto, “La persona humana en el proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial”, Revista de Derecho de Familia de las Personas, año IV, n° 7, 2012, p. 232.

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