ARTÍCULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
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Análisis del Artículo 569 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 569 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 569 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 569 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC, al igual que el CC, dispone que la filiación matrimonial se determina por la correspondiente inscripción, de conformidad con las previsiones que establecen las leyes 24.540 y 26.413, leyes especiales que complementan la legislación civil y comercial, más la prueba del matrimonio.
Justamente, esta última es la que indica que la filiación es matrimonial siempre y cuando también se esté dentro del plazo que prevé el art. 566 CCyC, en el que opera la presunción legal de filiación del o la cónyuge de quien da a luz.
Tratándose de la filiación por naturaleza, la determinación de la filiación es legal, es decir, queda establecida con total independencia de la voluntad del o la cónyuge de la mujer, a tal punto que un tercero está facultado a inscribir al niño; y este, a tener doble vínculo filial con ambos miembros del matrimonio, si se acreditan los requisitos que prevé la ley.
La única modificación que introduce el CCyC está en el último inciso, referido a la filiación por TrHA. la determinación de la filiación matrimonial de niños nacidos de TrHA se deriva también de la correspondiente partida de matrimonio entre los cónyuges/progenitores, pero, además, es un elemento central contar con el consentimiento previo, formal e informado que prevé el mismo CCyC y sobre el cual se estructura la determinación de la filiación en general para el supuesto de TrHA.
2. Interpretación del Artículo 569
En lo que respecta a la filiación por naturaleza, el CCyC no introduce ninguna modificación sustancial. Así, los hijos son matrimoniales cuando la inscripción cumple con los requisitos que establecen las leyes especiales y complementarias, como la ley 26.413. A ello se agrega, además, la prueba del matrimonio, es decir, la partida de matrimonio, que muestra que el niño ha nacido dentro de una relación matrimonial.
Si bien, como se analizará más adelante, las acciones de filiación matrimonial y extramatrimonial, según se las regula en el CCyC, se asimilan según el principio de igualdad —no siendo posible mantener diferencias en instituciones claves como la legitimación y la caducidad—, lo cierto es que ambas esferas siguen presentando algunas diferencias de tipo ontológicas en lo relativo a la determinación de la filiación.
Así, en el caso de la filiación matrimonial, el modo para determinar el vínculo filial con el cónyuge que da a luz es por aplicación de la presunción legal que establece el art. 566 CCyC. Por el contrario, si quien da a luz no se encuentra casada, su pareja —convivencial o circunstancial— debe prestar la debida voluntad a través de la figura del reconocimiento.
La otra modalidad o modo de determinación de la filiación matrimonial, que también regulaba expresamente el art. 246 CC, es la sentencia judicial firme en el correspondiente juicio de emplazamiento filial cuyas personas emplazadas se encontraban casadas al momento del nacimiento del niño.
La novedad o incorporación que introduce la disposición en análisis se refiere a la determinación de la filiación matrimonial de niños nacidos por TrHA. ello se condice con la incorporación en el CCyC de las TrHA como una tercera causa/fuente filial con reglas propias, en especial, en lo atinente a la determinación de la filiación en torno a la voluntad procreacional y su consecuente exteriorización mediante un consentimiento previo, formal e informado, con total independencia de que el material genético haya sido aportado por los integrantes del matrimonio o por terceros.
Así, si los adultos están casados, se sometieron a TrHA y prestaron el correspondiente consentimiento, queda determinada la filiación matrimonial en el marco de este tercer tipo filial, como lo son las TrHA.
Si bien en todo matrimonio opera la presunción legal que establece el art. 566 CCyC, cuando se trata de TrHA y se ha procedido a acompañar el consentimiento que prevén los arts. 560 y 561 CCyC, el vínculo filial será inimpugnable —otra característica distintiva de la filiación derivada de las TrHA—.
En definitiva, la disposición en análisis establece que la determinación de la filiación matrimonial queda establecida del siguiente modo:
a) certificado nacimiento y partida o libreta de matrimonio: filiación por naturaleza matrimonial;
b) acción de emplazamiento filial, haciéndose lugar a la acción a favor de una pareja casada: filiación por naturaleza matrimonial;
c) consentimiento médico protocolizado por escribano público o certificado ante la autoridad sanitaria, certificado de nacimiento y partida o libreta de matrimonio: filiación por TRHA matrimonial.